REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de julio de 2.014
204º y155º
Exp. Nº 4.263-14
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Mayor La Algaida, S.A, (M.A.S.A)” domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha: 18 de julio 1.998, bajo el Nº 46, Tomo A-17.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Marisela de Pilar Febres de Cartay, Luis Laurence Moreno y Elsy Leonor Carrasco Perez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.381,35.817 y 104.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad de comercio “Mercantil Mundo Hogar, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 24-A Mercantil 1, domiciliada en la Avenida Páez con calle Carvajal, edificio sin nombre, PB-Nº 8-81, sector centro, Municipio y estado Barinas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la diligencia interpuesta en fecha: 11 de julio de 2014, por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Mayor La Algaida, S.A, (M.A Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha: 18 de julio 1.998, bajo el Nº 46, Tomo A-17; mediante la cual expone:
“Consta al folio uno (1), que su representada interpuso la demanda que da origen a la presente causa, con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, debiéndose admitir para decretar la intimación de la sociedad de comercio “Mercantil Mundo Hogar, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 24-A Mercantil 1, domiciliada en la Avenida Páez con calle Carvajal, edificio sin nombre, PB-Nº 8-81, sector centro, Municipio y estado Barinas, en la persona de su presidente, ciudadano: Aldik Jamil, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.116.009, para que pague dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo, pero erróneamente el Tribunal mediante auto de fecha: 3 de julo de 2014, se pronunció con respecto a la admisión y no dictó el correspondiente decreto de intimación de acuerdo con lo pautado en el artículo 347 ejusdem, en virtud de lo expuesto, en nombre de nuestra representada, pido al Tribunal, reponga la causa al estado de admisión de la demanda y proceda a citar el correspondiente decreto de intimación de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda”
En fecha 26 de junio de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 30 de junio de 2.014, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.263-14.
En fecha 3 de julio de 2.014, se dicta auto, admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario y emplazando a la parte demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la lectura del referido dispositivo legal, se colige que cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, se decretará la intimación del deudor a través del procedimiento monitorio, a solicitud del demandante, tal y como lo establece la referida norma, y evidenciándose que de la lectura del escrito libelar, se colige que el co-apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo, que en la oportunidad de dictar el auto de admisión, que riela al folio treinta y dos (32) del expediente, la presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, no siendo este el íter procesal elegido por la parte demandante, es por lo que resulta procedente ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo acto de admisión, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO, MEDIANTE EL CUAL SE ADMITA LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha: 3 de julio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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