REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de julio de 2.014
204° y 155º

Exp. N° 4.244-14

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 01/03/2000, bajo el N° 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatutaria aprobada en Asamblea celebrada en fecha: 01/02/2006, quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha: 28/04/2006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, representada por su Director, ciudadano: Gerardo Alfredo Chacón Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.479
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eliseo Gramcko, Asdrúbal Piña y Denise Coronel, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422, 39.296 y 75.158, respectivamente
PARTE AGRAVIANTE: Milagros del Valle Quero Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio María Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto en fecha: 9 de mayo de 2.014, por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, en su carácter co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 1º de marzo de 2.000, bajo el N° 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatutaria aprobada en Asamblea celebrada en fecha: 1º de febrero de 2.006, quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha: 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, mediante el cual denuncian a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, como autora de actos que devienen en detrimento de derechos constitucionales de su representada. Al respecto, exponen los representantes judiciales de la parte accionante, entre otros alegatos, lo siguiente:
“Que su representada desarrolla en su fase final un proyecto de construcción denominado “Urbanización Mi Refugio Country Club”, en la ciudad de Barinas, estado Barinas; Que dicho proyecto ha sido diseñado y construido cumpliendo los lineamientos contenidos en la constancia de cumplimiento de variables Nº 006/2010, de fecha: 19 de mayo de 2.010, emitida por el Director de Desarrollo Urbanístico, el Jefe de Unidad de Ingeniería Municipal y el Jefe de la Unidad de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas; Que en la actualidad, el proyecto se encuentra ejecutado en gran medida, pero no obstante, existe una causa extraña no imputable a su representada que impide el normal acceso a la Urbanización y la imposibilidad de cumplir con la entrega en condiciones óptimas de acceso peatonal y vehicular a las casas construidas en ejecución del referido proyecto a sus legítimos propietarios, como es la obstaculización de la única calle que sirve de vía urbana de tránsito público por un vehículo tipo camión, el cual ha sido puesto allí por una ciudadana de nombre Milagro del Valle Quero Soto, haciéndolo en medio de la calle de forma horizontal, para cubrir totalmente el ancho de la misma, lo cual persiste desde hace aproximadamente cuatro (4) meses; Que tal hecho, además de impedir a su representada la entrega de las casas construidas en condiciones adecuadas para el libre acceso a sus adquirentes, con quienes ha celebrado contratos de compromiso de compraventa, infringe disposiciones legales y reglamentarias de tránsito terrestre, por lo que su representada, en fecha: 18 de febrero de 2.014, presentó por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nº 53, Barinas, estado Barinas, solicitud de inicio, sustanciación y resolución del procedimiento para establecer responsabilidad administrativa, peticionando en forma sumaria, lo siguiente: i) la remoción del vehículo que obstaculiza la vía, ii) el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo constitutivo, iii) la consecuente imposición de la respectiva multa, además del adicional y necesario curso de orientación en la materia de educación y seguridad vial a la infractora; Que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la solicitud formulada en vía administrativa no ha sido admitida a trámite, por lo que no existe resolución del caso concreto, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograrlo; Que la acción de amparo constitucional, procede contra el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales del libre tránsito y libertad económica, llevado a cabo por la ciudadana Milagro del Valle Quero Soto, quien sin razón jurídica alguna, entorpece la libre circulación o tránsito vehicular a su personal que ejecuta labores en el mencionado proyecto de construcción y algunos de los propietarios de dichas casas; Que los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violados, son los consagrados en los artículos 50 y 112 de la Carta Magna; Señala dirección a fin de notificar a la accionada, así como domicilio procesal de la accionante; Señala los dos criterios vinculantes, según los cuales debe el Tribunal conocer de la acción de amparo incoada; Señala motivación, a fin de denotar la ausencia de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta; Ofrece testimoniales, documentales y promueve inspección judicial, como medios de prueba; Solicita medida cautelar innominada, en el sentido de instruir al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nº 53, Barinas, estado Barinas, el inicio a trámite de la solicitud presentada por su mandante ante esa oficina pública; Que por todas las razones expuestas, solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida a la agraviada, de la manera siguiente: i) La remoción del vehículo que obstaculiza, en vía pública, el acceso a la Urbanización Mi Refugio Country Club, actualmente en estado de culminación de construcción, y ii) Se ordene a la ciudadana Milagro del Valle Quero Soto, se abstenga de realizar acciones por sí o por interpuestas personas, tendientes a obstaculizar la mencionada vía urbana de tránsito público”.

En fecha 12 de abril de 2.014, se dicta auto, dándole entrada a las actuaciones y asignándole la nomenclatura 4.244-14.

En fecha 15 de mayo de 2.014, se dicta auto, admitiéndose la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que comparecieren dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones, a darse por enterados del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 20 de mayo de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y poniendo a disposición del alguacil del Tribunal, un vehículo, a fin de su traslado a practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de mayo de 2.014, se libran boletas de notificación.

En fecha 28 de mayo de 2.014, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la accionada de autos, con la finalidad de entregar la boleta librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, recibiéndolo una señora de servicio, quien no se identificó, informándole que la ciudadana Milagros no se encontraba.

En fecha 4 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la accionada de autos, con la finalidad de entregar la boleta librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, recibiéndolo una señora de servicio, quien no se identificó, informándole que la ciudadana Milagros había salido temprano y no se encontraba.

En fecha 17 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la accionada de autos, con la finalidad de entregar la boleta librada a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, recibiéndolo una señora de servicio, quien no se identificó, informándole que la ciudadana Milagros no se encontraba; consignando la respectiva compulsa.

En fecha 19 de junio de 2.014, diligencian los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, en su carácter co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, solicitando la notificación de la parte accionada a través de telegrama o correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 30 de junio de 2.004, se dicta auto, ordenando la notificación de la parte accionada, a través de boleta firmada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte accionada. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 7 de julio de 2.014, la secretaria del Tribunal hace constar que Alguacil del Tribunal, había dejado en la misma fecha la boleta de notificación librada a la accionada de autos, en su domicilio.

En fecha 9 de julio de 2.014, diligencia la ciudadana Milagros Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387, solicitando copia simple de la totalidad del expediente; siendo acordado mediante auto de fecha: 10 de julio de 2.014.

En fecha 10 de julio de 2.014, se dicta auto, fijando la audiencia oral, a las 10:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente. En la misma fecha, se libra oficio a la Dirección Administrativa Regional, a fin de solicitar los medios audiovisuales respectivos, necesarios para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 11 de julio de 2.014, se celebra audiencia constitucional, estando presentes los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, en su carácter co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, parte presuntamente agraviada; así como la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387; también comparecieron las Fiscalas: Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogadas: Olga Gisela López y Anabell Cristina Nava Araque. En la misma fecha se practica inspección judicial, con motivo de las pruebas promovidas por la parte accionante, y posteriormente se da continuación a la audiencia constitucional, suspendiéndose el pronunciamiento de la dispositiva, con motivo de solicitar información a la Oficina de Desarrollo y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, librándose en tal sentido oficio 342/14. En la misma fecha se dicta auto, acordando consignar al expediente, ficha catastral y plano consignados en la audiencia, por parte de la accionada.

En fecha 14 de julio de 2.014, diligencia el ciudadano Rafael Yván Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.712, en su carácter de experto fotográfico designado en el acto de inspección judicial, consignando las impresiones fotográficas capturadas en el curso de la misma; acordándose agregarlas al expediente mediante auto dictado en fecha: 15 de julio de 2.014.

En fecha 15 de julio de 2.014, diligencia la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando copia simple del acta de audiencia constitucional. En la misma fecha, diligencia la abogada María Mendoza, solicitando copia simple de los planos cursantes en autos, de los proyectos habitacionales “Mi Refugio” y “Colinas Country Club”.

En fecha 17 de julio de 2.014, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de buscar las resultas relativas al oficio 342/14, de fecha: 11 de julio de 2.014, siéndole informado que aún no tenían respuesta alguna sobre lo solicitado. En la misma fecha se dicta auto, prescindiéndose de la información solicitada, y fijándose las 2.30 minutos de la tarde del mismo día, para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en la referida oportunidad, con presencia de las partes y la representante de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha, diligencia la abogada Luz Martínez, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando copia simple del dispositivo del fallo. En la misma fecha, se recibe oficio de parte de la Oficina de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Señala la presunta agraviada -por actuación de sus co-apoderados judiciales- que se le han vulnerado los siguientes derechos y garantías constitucionales: al libre tránsito y al ejercicio de la actividad económica, contenidos en los artículos: 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello derivado, según aduce, de los actos materializados por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, según los cuales, obstaculizó la única calle que sirve de vía urbana de tránsito público al Conjunto Residencial “Mi Refugio”, estacionando un vehículo tipo camión, en medio de la calle de forma horizontal, para cubrir totalmente el ancho de la misma, exponiendo finalmente, que fundamenta su acción en el contenido de los artículos: 6, 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, evidenciándose que los derechos denunciados como objeto de violación, son de eminente naturaleza civil, y aunado a ello, constatando quien decide, que los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, ocurrieron dentro del ámbito geográfico donde este Juzgado resulta competente en razón del territorio, no encontrándose atribuida la competencia por ley al conocimiento específico de otro tribunal, es por lo que este Juzgado determina su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL LIBELO Y
EN LA AUDIENCIA ORAL POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Formula la sociedad mercantil accionante en el presente caso, a fin de evidenciar el detrimento de sus derechos constitucionales, una (1) denuncia específica, como violatoria de sus derechos constitucionales al libre tránsito y al ejercicio de la libertad económica, cual es, la obstaculización por parte de la presunta agraviante, de la única calle que sirve de vía urbana de tránsito público al Conjunto Residencial “Mi Refugio” (en fase de ejecución por parte de la presunta agraviada), estacionando un vehículo tipo camión, en medio de la calle y en forma horizontal, para cubrir totalmente el ancho de la misma.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL
POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Siéndole concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, se pronunció la abogada asistente, expresando: En base a la contestación de la acción de amparo incoada por la representación de Inversiones Coimpro, donde alegan la violación al derecho al libre tránsito y al derecho a la actividad económica de su preferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacemos las primeras observaciones: en primer lugar, tal y como lo acaba de manifestar el representante de Inversiones Coimpro, ellos manifiestan que hay un obstáculo colocado por mi representada, Milagros del Valle Quero Soto, ubicado en los lotes 12 y 13 de la Urbanización Mi Refugio, hago la acotación aquí en este Tribunal Constitucional, que evidentemente mi representada esta habitando y posee un inmueble ubicado en el lote 12 de la Urbanización Colinas del Country Club, Urbanización que tiene una junta de propietarios, una personalidad jurídica propia como tal, y que no se encuentra ubicada en la Urbanización Mi Refugio, o sea que mal podría manifestar la representación de Inversiones Coimpro, que se encuentra obstaculizando una calle de la Urbanización Mi Refugio. En segundo lugar, en cuanto al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, si bien es cierto, la representación de Inversiones Coimpro no ha manifestado como es que la actuación de mi representada ha violentado tal derecho, vale la pena hacer una acotación, de que efectivamente Inversiones Coimpro sigue realizando su actividad económica en la urbanización Mi Refugio, de hecho tiene personal dentro de la urbanización Mi Refugio, y esta ejerciendo su actividad, entonces mal podría manifestar de igual manera que se le esta violentando el ejercicio a su actividad económica, porque si bien es cierto, Inversiones Coimpro, sigue haciendo sus declaraciones ante el SENIAT, o sea que sigue haciendo su actividad, no solamente en Mi Refugio, sino que también en otros proyectos. Ahora bien, es necesario acotar a pesar de que no lo hizo la representación de Inversiones Coimpro, ellos manifiestan que el obstáculo esta dentro de una vía pública, de conformidad con los planos de la urbanización Colinas del Country Club, que esta debidamente registrada desde el año 1.993, no existe una vía pública adyacente al lote 12 de la urbanización Colinas del Country Club, en dado caso que ellos quisieran manifestar una servidumbre de paso tal y como lo manifiestan dentro de las comunicaciones que ellos tienen ahí, no existe contratación alguna entre el dueño del lote 12, o sea, Raúl Quero Silva e Inversiones Coimpro, que de hecho no consta dentro del expediente, no se estableció ninguna servidumbre de paso, de conformidad como lo establece tanto como para el momento de la compra del lote de Mi Refugio como para la actualidad, de conformidad con las leyes venezolanas vigentes, no se ha establecido ningún contrato de servidumbre, ni de hecho ha sido puesto en esta Sala Constitucional, por lo que mal podría yo haberle obstaculizado el paso a una vía pública que no existe, si bien es cierto, existe una vía, esa vía que colinda con el lote 12 de la urbanización Colinas del Country Club, es una vialidad interna para accesar al lote 12, solamente para eso, de conformidad con los planos que están debidamente registrados y que consta no solamente en la municipalidad, sino también ante el Registro competente, ahora bien, nosotros también solicitamos al Tribunal, para mayor ilustración de lo que se ha venido ventilando y en la presunta violación de derechos negada por esta representación, los planos de la asociación Colinas del Country Club, los planos del lote 12 y la forma como esta constituida tal urbanización, no conforme con ello, también tenemos parte probatoria de ciertas comunicaciones que manifestó la asociación de vecinos de la Urbanización Colinas del Country Club y de ciertos reglamentos que ellos internamente como propietarios han hecho, para mayor ilustración también nos gustaría traer las testimoniales del profesor Argenis Caizea y del Ingeniero Canelones, quienes no solamente son vecinos, sino que también son expertos, por ser vecinos desde que se inició el proyecto de Colinas del Country Club.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el orden de las intervenciones en la audiencia, se le concedió también el derecho de palabra a las representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresando la abogada Olga Gisela López, lo siguiente: Luego de oír la argumentación fáctica de la voz jurídica de las partes, corresponde a esta representación del Ministerio Público hacer su exposición en el caso de marras y en tal sentido pasamos hacer las siguientes consideraciones: en primer término luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente judicial observa esta representación que la pretensión que se conoce en la presente causa cumple con el requisito establecido en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo de esa revisión y de las exposiciones que acá se han realizado se aprecia pues que esa pretensión no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley especial de Amparo, antes referida, y que por el contrario cumple con cada uno de los requisitos allí expuestos, por la cual pues es plenamente admisible. Luego en relación al fondo del pedimento planteado en la acción que nos ocupa, pasamos a hacer la siguiente disquisición: Alega el presunto agraviado que le ha sido vulnerado su derecho al libre tránsito y de libertad económica, esto es consagrado en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En relación a la vulneración del primero de ellos, esto es el derecho al libre tránsito debemos de considerar fundamentalmente pues que poseen un derecho constitucional pues se dictó una serie de manifestación en consecuencia el pensar si existe o no la vulneración de tal derecho necesariamente nos lleva a revisar el núcleo esencial de su contenido para poder determinar si esta presunta vulneración que señala el presunto agraviante nos indica que le han vulnerado su derecho al libre tránsito como es la colocación de un objeto fijo en una vía que le que impide el acceso y que es la única vía de acceso y teniéndose por tal obstáculo un vehículo como ya lo han descrito, este tipo camión tipo cava. En este sentido pues debemos revisar exhaustivamente si lo que se esta señalando acá como vulnerado atiende al núcleo esencial de ese derecho o si por el contrario se corresponde a una situación jurídica subjetiva de la periferia del mismo, para ello pues, en atención y para mayor abultamiento sobre este particular nos permitimos referir entonces la sentencia de la Sala Constitucional 462, del 6 de abril de 2001, caso Manuel Quevedo Fernández, donde el legislador hace una distinción en relación a estas dos circunstancias, no obstante pues, luego de exponer esta situación y considerando que acá se han promovido diferentes medios tanto la parte presuntamente agraviada así como también la presunta agraviante, verdad, es indispensable para esta representación fiscal conocer el desarrollo de esas pruebas a modo de poder determinar si en efecto esa vulneración se refiere al núcleo esencial del derecho aquí señalado como vulnerado o si estamos hablando de situaciones que como señalé anteriormente se refieren solo a lo referente a ese derecho presuntamente vulnerado por lo tanto ciudadano juez, solicito respetuosamente al Tribunal diferir el pronunciamiento sobre el fondo para hacerlo de una manera responsable con censura luego que sean evacuadas las pruebas, si así tuviese a bien el Tribunal hacerlo para poder admitir sobre el fondo del asunto debatido una opinión al respecto. Es todo.

En idéntico orden de ideas, se les concedió el derecho a réplica a los intervinientes en la audiencia oral, en el mismo orden en que formularon sus alegatos, exponiendo las partes, sus argumentaciones respectivas.

DE LAS PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez concluido el derecho a réplica de las partes en la audiencia oral, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el escrito libelar por la parte presuntamente agraviada, las cuales fueren ratificadas en la audiencia oral, y asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional. En tal sentido, resulta procedente valorar las pruebas promovidas por las partes, en el orden siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Testimoniales:

Testigo: Luz Marina Materán Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.166. Previamente juramentada la testigo, se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte accionante, quien procedió a realizar las preguntas: P: Ciudadana Luz Marina Materán, cuál es su profesión u oficio? R: Soy Ingeniero Civil; P: Puede decir para quién trabaja? R: Inversiones Coimpro. P: Díganos por favor, donde desempeña sus labores y cuáles son sus funciones en Inversiones Coimpro? R: Tengo el cargo de Ingeniero en Jefe de la obra Mi Refugio y de la obra Agua Clara. P: Usted conoce entonces la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Por supuesto. P: Hay algún obstáculo que impida la libre circulación de personas ó vehículos desde la vía pública que conduce a la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si lo hay. P: Cuál es ese obstáculo? R: Hay un camión atravesado en la vía. P: De qué forma está atravesado en la vía? R: Transversalmente. P: Usted sabe quien colocó ese vehículo en la vía pública que usted ha señalado? R: Hasta donde tengo información, la señora Quero. P: Por qué sabe usted que ese vehículo fue colocado por la señora Quero? R: Bueno el camión siempre lo veíamos estacionado frente a la casa de la señora y se que había problemas para pasar, y un día lo conseguimos atravesado en la vía? P: Como sabe usted que es precisamente en la vía pública donde se encuentra el vehículo que impide el tránsito o el acceso a la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Los planos que manejamos de la obra, revisada en la Alcaldía, tienen el acceso a la entrada por ahí, desde que comenzamos el trabajo ha sido ese el acceso. P: Es decir, el vehículo esta colocado transversalmente en la vía pública que según los planos… R: Es el acceso a la Urbanización. P: Son los planos permisados por el órgano competente? R: Si. P: Me puede decir desde cuando esta colocado ese vehículo en la vía pública que impide el acceso a la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Tiene como desde diciembre. Eso es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la presunta agraviante, y expuso: P: Señora Luz Marina, usted tiene conocimiento de quien solicitó los permisos ante la Alcaldía para hacer Mi Refugio? R: Mira la empresa, como empresa que se desempaña, es la persona encargada de tramitar todos los permisos. P: Usted como Ingeniero en jefe no hace la solicitud de los permisos? R: No, yo soy jefe de obra. P: Como tiene conocimiento usted de que eso se trata de una vía pública? R: Por el plano que manejo, hay un plano dibujado, donde sale la vialidad, por el Country sale la vialidad donde tengo el acceso al urbanismo. P: Ese plano fue elaborado por quien, el plano que usted maneja? R: No se, me imagino que el proyectista, el dibujante del proyecto. P: Pero el proyecto, o sea, disculpe mi ignorancia en el tema porque no soy ingeniero civil, pero usted que es ingeniero civil me puede aclarar un poco mas, cuando hacen el proyecto, el proyecto le pertenece a? El proyecto como tal, o sea yo voy a permisar un proyecto, yo dibujo mi dibujo, mi proyecto, esto es para ilustrarme a mí y también al Ministerio Público, porque ninguno tenemos conocimiento de la materia, cuando elaboran el proyecto lo elabora Mi Refugio. R: No, lo elabora la empresa como tal. P: La empresa como? R: La que lo contrata y le compra el proyecto. P: Entonces tal y como usted lo acaba de manifestar, la empresa Inversiones Coimpro, fue la que elaboró el proyecto y le dice a usted que la vía es pública? R: El proyecto se elabora, se piden las ubicaciones, cuando uno va a tramitar un proyecto uno tiene que saber por donde va a empezar la obra, el permisor te pregunta, porque para poder permisar te preguntan por donde vas a llegar. P: Pero usted me acaba de manifestar que el proyecto fue elaborado por Inversiones Coimpro, y que Inversiones Coimpro le dijo a usted que eso es una vía pública. Solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña, co-apoderado judicial de la parte accionante, y expuso: Me opongo a la pregunta que acaba de efectuar la abogada, porque le esta colocando al testigo dichos que no ha manifestado. Le pido que por favor reformule la pregunta. No se preocupe ciudadano Juez yo reformulo la pregunta. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: efectivamente se le ordena a la abogada de la presunta agraviante, reformular la pregunta en términos que sean más precisos a los fines de obtener una respuesta adecuada por parte de la testigo. P: Quién le dijo a usted que la vialidad que esta obstaculizada presuntamente por mi representada, es una vía pública. R: El proyecto, generalmente cuando elaboran un proyecto, ahí lo dicen. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la representante del Ministerio Público en función de saber si tiene alguna pregunta, y ella respondió que no. En este estado, toma el derecho de palabra el Juez, abogado Juan José Munoz Sierra, y expone: P: Ciudadana Luz Marina, cuanto tiempo tiene usted trabajando con la empresa Coimpro? R: Cinco años. P: Usted me dice que trabaja como jefe de obra? R: Si. P: También dice en su declaración, que aproximadamente el obstáculo, el vehículo tipo camión, esta aproximadamente desde diciembre. R: Digo que si. P: Antes de esa fecha, antes de diciembre, había paso normal. R: Había paso normal, a veces con una cadena, a veces nos manifestaban que no querían que pasáramos por ahí, en alguna oportunidad, se me solicitó que mandara a terminar la vialidad, fuimos a hacerlo con el topógrafo, el topógrafo puso algunas estacas y después las quitaron. P: A que se refiere usted cuando dice: con terminar la vialidad? R: La vialidad de acceso esta pavimentada hasta cierto sitio, y luego viene la calzada que esta ahí. Es todo.

Testigo: Maria Estela Melo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.402. Previamente juramentada la testigo, se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte accionante, quien procedió a realizar las preguntas: P: Por favor nos puede decir cual es su profesión u oficio? R: Arquitecto. P: Nos puede decir para quien trabaja? R: Para Inversiones Coimpro C.A. P: Dónde desempeña sus labores y cuáles son sus funciones en Inversiones Coimpro? R: Yo me desempeño en la Urbanización Mi Refugio ubicada en el Country Club y soy la arquitecto de la obra. P: Es decir, usted conoce bien la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si. P: Hay algún obstáculo que impide la libre circulación de personas o vehículos desde la vía pública que conduce a la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si, hay una cava, un camión cava. P: Cómo está ese camión cava allí? R: Está colocado transversalmente en la vía pública, que originalmente se utilizaba para ingresar a la obra. P: Me puede decir, quien colocó ese obstáculo en la vía pública? R: Según comentarios del personal obrero, fue por órdenes de la señora María Quero. P: Por qué sabe, por qué usted sabe usted que ese vehículo fue colocado por la señora Milagros Quero? R: Porque ella vive en esa, en la propiedad que está en frente de la vialidad pública. P: Hay algún otro hecho que los trabajadores le hayan manifestado además de esa circunstancia? R: Si, en ocasiones han manifestado el personal obrero, en que ella ha sido algo agresiva, ante algunas circunstancias que se han dado por cuestiones de trabajo, pero ella ha… P: Como cuales por favor? R: Como por ejemplo una vez que las actividades de topografía, este, se habían iniciado para perfilar la vialidad, y, ella no estuvo de acuerdo y hubo cierta actitud agresiva, yo no estuve presente, son los comentarios del personal obrero. P: Cuáles fueron esos comentarios? R: En que ella salió y, molesta por la situación, este, ella misma arrancó las estacas que había colocado el personal de topografía. P: Utilizó alguna herramienta en especial para eso? R: No. P: Como sabe usted que es en la vía pública, donde se encuentra el vehículo que impide el tránsito o el acceso a la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Porque según los planos que nosotros manejamos, con el que se realizó ante la Alcaldía el proyecto, ese es el acceso público a la urbanización. P: Ese proyecto y esos planos están autorizados, firmados y aprobados por la, el órgano de la Alcaldía del Municipio Barinas? R: Si. P: Desde cuando aproximadamente, está colocado ese vehículo en la vía pública que impide el acceso a la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Desde diciembre, aproximadamente, desde el año 2.013. P: Del año pasado? R: Ajá. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la presunta agraviante, y expuso: P: Usted es la arquitecto al momento de la obra, desde junio no? R: Si P: Es usted alguna, usted fue la arquitecto proyectista del proyecto, no? R: P: Para accesar a esa vía que presuntamente ustedes llaman pública, por donde ingresan a Colinas del Country Club? R: Por el portal. P: O sea ustedes entran por el portal de la urbanización privada Colinas Country Club, o sea piden permiso para poder accesar a la urbanización y todo eso? Eso quiere decir que esa vía que ustedes llaman pública está dentro de la urbanización Colinas del Country Club? R: Si, pero, vialidad privada interna pero es el acceso que le vendieron a Inversiones Coimpro para… P: Quién le vende ese acceso a Inversiones Coimpro? R: No se quien le vende. P: O sea usted me está manifestando aquí que vendieron un acceso dentro de una urbanización privada llamada Colinas Country Club? R: No es que vendieron el acceso, no es que vendieron el acceso, sino que vendieron el lote de terreno para proyectar, entiendo yo, porque yo llegué mucho tiempo después que ese proceso se dio, este, me imagino que a mi jefe le vendieron ese terreno para, y garantizaron el acceso por esa vía. P: Entonces no tiene conocimiento de quien hizo la venta de una vialidad interna dentro de una urbanización? Okey. Usted habla de proyectos permisados y dice, que, bueno que, me imagino yo que son estos que están consignados aquí dentro del amparo, ese proyecto permisado consta, si mal no recuerdo, de planos, en el folio 121 del presente expediente, me permite el expediente ciudadano Juez para mostrarle a ella donde está, es este, que fue permisado. R: Bueno, se parece al que yo tengo. En este estado la abogada de la parte presuntamente agraviante solicita realizar el desglose del plano para exhibírselo a la testigo. El Juez acuerda la solicitud. P: Este es el plano permisado con el que usted está trabajando? R: P: Bueno, este tiene los sellos de la Alcaldía, Si? R: La testigo hizo gesto afirmativo. P: Okey, en dicho plano donde se encuentra ubicado Colinas del Country Club? R: Hacia acá. P: Okey, okey. P: Esta es la vialidad que usted llama pública? R: SI. P: Esa vía que dice existente de tierra? R: No respondió. P: Está dentro entonces de Colinas del Country Club? R: Es que el terreno llegaría es hasta aquí, esto es área verde, incluso la mantenemos nosotros. P: Ok, y esto que llaman aquí servidumbre de paso no es una calle, esta que está aquí? R: No. P: No?. R: Nosotros estamos mas acá, esa servidumbre de paso está es afuera. P: Donde se ubicaría entonces el lote de la ciudadana Milagros Quero? R: Después de una calle, de una servidumbre de paso P: O sea esta servidumbre de paso está aquí y aquí es donde está el lote de la señora Milagros Quero? R: La testigo hizo gesto afirmativo. Es todo señor Juez. Concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, interrogó a la testigo de la forma siguiente: P: Si, con ocasión de esclarificarlo, me permite, si pudiera indicarnos donde se encuentra ubicado el camión? R: El camión estaría ubicado aproximadamente por aquí. P: O sea que estaría interrumpiendo el acceso hasta...? R: Si, o sea aquí hay una servidumbre de paso, una calle que, que fue construida por Coimpro, aquí está una vialidad existente de tierra y aquí está la parcela de la señora Quero y aquí está la cava, en forma transversal. Es todo.

Testigo: Eliseo Frank Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.188. Previamente juramentado el testigo, se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte accionante, quien procedió a realizar las preguntas: P: ¿Usted conoce a la urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si, la conozco, soy propietario de una de las casas. P: ¿Usted la conoce porque es propietario en la urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si. P: ¿Vive ahí ya? R: No, no vivo todavía, estoy en remodelación para mudarme. P: ¿Díganos algo, usted sabe de algún obstáculo que impide la libre circulación de personas o vehículos desde la vía pública que conduce a la urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si, actualmente hay un obstáculo, está un camión ahí parado desde que yo empecé a ir para allá, que me llevaron por cuanto estaba en pre-venta, entraban por ahí, después se fue implementando problemas, no dejaban pasar, a veces colocaban cadenas, a veces si dejaban pasar, siempre habían unos vigilantes que decían que eran personas que nunca las había visto ahí que eran las que daban las órdenes. P: ¿Desde cuando esta colocado ese vehículo en la vía pública por la que usted pasaba y llegaba a la urbanización Mi Refugio Country Club? R: Se que está desde hace mas o menos como 6 meses. P: ¿Usted sabe quien coloco ese vehículo ahí en esa vía pública? R: No, en realidad no se, lo que decían los vigilantes, que eso era la señora que … P: ¿Pero usted llegó a oír decir a los vigilantes que ese vehículo era propiedad de la señora Quero? R: Si. P: Ese es el motivo por el que usted sabe? R: Ese es el motivo, si. Eso es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada de la presunta agraviante, y expuso: P: ¿Usted me dice que es propietario y que desde el proyecto accesaba por esa vía? R: Si, desde que me fui a ver la casa modelo. P: ¿Para ingresar a esa vía, usted entra directamente desde la calle, o sea desde la troncal entra directamente y cae de una vez en mi Refugio, en la troncal de una vez al lote 12 de la señora Quero, pasa por esa vía y llega de una vez a mi Refugio? R: No, yo entro por la entrada principal del Country y después ahí en la misma vía de una vialidad que hay una calle… P: ¿O sea que para accesar a esa vía que hace mi Refugio usted debe pasar por Colinas Country Club, usted debe pedir permiso en Colinas Country Club para accesar a Mi Refugio? R: No, en ningún momento yo he pedido permiso porque yo tengo autorización para pasar por las Colinas Country Club. P: ¿Quien le dió autorización para pasar por las Colinas Country Club? R: El conjunto Mi Refugio. P: ¿Tenía usted conocimiento que Colinas de Country Club tiene una totalidad de propietarios totalmente distintos a Mi Refugio proyecto Mi Refugio? R: No …, en ningún momento, desde que compré ahí me dijeron que esa era la entrada y por las Colinas de Country Club, y para pasar al conjunto residencial Mi Refugio también era por ahí donde está actualmente el camión, porque por ahí yo entre varias veces. P: Le repito de nuevo la pregunta porque no me contestó: ¿Tiene conocimiento de que Colinas Country Club tiene propietarios distintos al proyecto Mi Refugio? R: No. P: ¿Para ingresar a Colinas de Country Club tiene algún código asignado para ingresar, el cual tiene que entregar en la vigilancia? R: No, yo tengo una autorización del conjunto Mi Refugio donde se me dice que el señor Eliseo Frank, me dieron la autorización y esa es la que yo presento al momento de ingresar a Colinas Country Club. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. En este estado toma el derecho de palabra el Juez, abogado Juan José Muñoz Sierra. P: ¿Señor Gómez, usted dice que conoce por referencia a través de los dichos de unos vigilantes, que fue la señora Milagros Quero quien colocó pero que usted no lo observó por usted mismo, quienes son estos vigilantes, esos son vigilantes de donde? R: De esa casa de ahí de atrás. P: ¿De la casilla de entrada de Colinas? R: De la casa de ahí de donde esta la casa de la señora Quero…, por ahí yo pasé muchas veces, desde hace tres años, cuando empecé a ir para allá a ver las casas, que las estaban terminando y eso, yo pasaba por ahí, a veces me ponían obstáculos, cuando estaba el candado yo dejaba el carro afuera antes de entrar ahí y yo me iba a pie, por la otra parte hay muchos obstáculos y los carros pequeños por ahí no pueden pasar. P: ¿Cual es esa otra parte de la que usted me habla? R: Por donde se entra por detrás. P: ¿Por detrás de la urbanización Colinas Country Club hay un acceso a la urbanización Mi Refugio. R: Si, por ahí actualmente es por donde estamos entrando. P: ¿La vía no esta pavimentada? R: No esta pavimentada hay huecos y todo eso para pasar por ahí. Es todo.

Testigo: Raúl Gutiérrez Espinoza. Respecto al mismo, el representante legal de la parte presuntamente agraviada manifestó al Tribunal que no había comparecido, por lo que se declaró desierto el acto.

Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, y que fueren evacuados durante el curso de la audiencia constitucional, evidenciándose que los mismos, ya sea por prestar sus servicios profesionales a la empresa mercantil accionante, o -en el caso del ciudadano Eliseo Frank Gómez- detentar la titularidad del derecho de propiedad sobre una casa de la Urbanización Mi Refugio, denotaron conocimiento cierto de los hechos objeto de declaración, no incurriendo en contradicciones de ningún género al ser repreguntados por la parte no promovente de los mismos, así como por la representación del Ministerio Público, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Documentales:

1. Escrito de dos (2) folios, dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Nº 53, Barinas, estado Barinas, presentado en fecha: 18 de febrero de 2.014. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento privado, evidenciándose de la lectura del mismo, la denuncia formulada en la fecha supra referida, ante las autoridades competentes de tránsito terrestre, respecto a los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
2. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha: 6 de junio de 2.005, bajo el Nº 22, folios 134 al 136 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Veinticinco, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno signada con el Nº 12, sector Las Colinas, del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y el conjunto de mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa para vivienda unifamiliar. Y así se decide.
3. Solicitan oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de que remita copia certificada de la cédula catastral correspondiente al inmueble que habita la presunta agraviante. Sobre el particular cabe advertir, que en la audiencia oral, la abogada asistente de la accionada, consignó copia simple del referido instrumento, por lo que a solicitud del Juez Constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionante tuvieron en sus manos el mismo y concordaron en que era el instrumento respecto del cual solicitaban oficiar a la Alcaldía del Municipio Barinas, por lo que en consecuencia, el Juez Constitucional, con la finalidad de dar celeridad al proceso, acordó con las partes en tener el documento consignado como la evacuación de la prueba promovida por la parte.
En tal sentido, se le concede valor probatorio de autenticidad como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se decide.
4. Legajo de actuaciones constantes de noventa y nueve (99) folios, consistentes en: i) diversas comunicaciones, emanadas del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas y de la sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”; ii) informe emanado de la Comisión Especial en Materia de Tierras Urbanas y Rurales; iii) constancia de cumplimiento de variables; iv) documento de venta sometida a condición, celebrada entre la sociedad mercantil “Agropecuaria Las Colinas, C.A.” y la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”; v) comunicación emitida por el Director Estadal Ambiental-Barinas, dirigida a la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”; vi) contrato de compromiso de venta, celebrado entre Country Club de Barinas, C.A. y la ciudadana Enriqueta Martínez de Gómez; vii) copia de recorte de prensa donde aparece publicidad de Promotora Las Colinas Country Club, C.A.; viii) diversos planos en escala menor; ix) contrato de venta, celebrado entre Country Club de Barinas, C.A. y la ciudadana Liliana Mirian López de Garrido; x) documento registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 7 de junio de 1.993, bajo el Nº 50, folios 157 al 165, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.993; xi) comunicación dirigida en fecha: 13 de marzo de 1.998, al presidente de Promotora Las Colinas Country Club, C.A.; xii) proyecto de estatutos de la Asociación de Vecinos de Las Colinas Country Club; xiii) plano de proyecto de urbanismo del Conjunto Residencial Mi Refugio.
Visto el legajo de actuaciones promovido, y constatándose que la parte presuntamente agraviada, no hizo uso de su derecho a impugnar y/o tachar los instrumentos consignados por la parte presuntamente agraviada, es por lo que se les concede valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

Inspección Judicial:

En la oportunidad de la audiencia oral, conforme al criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 1º de febrero de 2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Las Colinas Country Club, ubicada al margen de la carretera nacional que conduce de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, específicamente entre las parcelas doce (12) y trece (13) del referido conjunto residencial, con la presencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Una vez realizada la juramentación de los prácticos designados, se procedió a dejar constancia de los particulares promovidos, en el orden siguiente: Primero: Con asistencia del práctico, se dejó constancia que la vía que permite el acceso al Conjunto Residencial Mi Refugio Country Club, es una vía pública; Segundo: Se dejó constancia de la existencia de un vehículo tipo camión-cava, atravesado en forma trasversal, placa: 20R 5AE Guárico, que impide el libre tránsito entre las parcelas 12 y 13 hacia la entrada de la Urbanización Mi Refugio Country Club; Tercero: Se dejó constancia de la existencia de una casa colindante con la vía pública, construida sobre la parcela Nº 12, ocupada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto; Cuarto: Se dejó constancia que detrás del camión tipo cava, dispuesto en forma trasversal, se encuentra una cerca construida con estantillos de madera y alambre de púas, la cual se encuentra derribada en el piso. Se dejó expresa constancia que la cerca continúa hacia la parcela 13 y siguientes.

Constatándose la evacuación de la prueba de inspección judicial, conforme lo previsto en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar la existencia de las circunstancias de hecho reflejadas en el acta levantada al efecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la audiencia oral, una vez culminada la evacuación de los testigos de la parte presuntamente agraviada, se prosiguió a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, en el orden siguiente:

Testimoniales:

Testigo: Argenis Coromoto Caizea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.869. Previamente juramentado el testigo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte accionada, quien procedió a realizar las preguntas: P: Diga usted señor Caizea donde habita actualmente? R: En las Colinas Country Club, carretera Nacional vía San Cristóbal; P: Como es la forma de accesar a la Urbanización Colinas Country Club? R: Por la carretera Nacional vía San Cristóbal; P: Tiene que identificarse antes de entrar a la Urbanización? R: Si, P: Como es la forma de identificarse? R: Bueno normalmente los vigilantes... P: Tiene conocimiento usted de que existe una vialidad interna dentro de la Urbanización? R: Bueno si. P: Esa vía de alguna manera podría considerarse pública? R: Bueno creo que no porque la vía de acceso es muy pequeña, actualmente la seguridad para acceder… P: Señor Caizea, tiene conocimiento de que existe un proyecto lateral a la Urbanización Colinas Country Club? R: Si. P: Como se llama ese proyecto? R: Proyecto. No lo recuerdo; P: Puede decirnos donde se encuentra ubicada? R: Bueno esta ubicado, entrando a mano izquierda, que colinda con la casa de la señora Milagro Quero; P: Señor Caizea, cuando una persona que no es propietaria al Country Club, desea accesar a la misma que debe hacer? R: Bueno debe ser autorizado por los propietarios; P: Solamente los propietarios del Country Club? R: Si; P: Tiene la Urbanización Colinas Country Club, alguna normativa interna para evitar que alguna otra persona pueda accesar a la Urbanización? R: Bueno si deben llegar a un acuerdo y debe participar al propietario. Señor Caizea le voy hacer la siguiente manifestación, aquí han venido con anterioridad ciertos testigos donde aquí han manifestado que han podido accesar libremente desde la vía pública a un proyecto que se llama Mi Refugio, atravesando la Urbanización Colinas Country Club, ingresando por una vía que ellos llaman interna que es la que accesa entre 12 y 13, esas personas que accesan allá fueron debidamente autorizados por los propietarios de Colina Country Club? R: Desde un momento, siempre se han opuesto. P: Siempre se han opuesto? R: En primer lugar si, porque esta afectando a todos los vecinos, obviamente que como va haber paso por una vía sin un retorno; si esta autorizado por la alcaldía en estos momentos es del gobierno, en primer lugar quienes tenemos que ir a supervisión somos los vecinos, en segundo la alcaldía y eso no se ha hecho. P: Ellos no solicitaron permiso para acceder a las Colinas Country Club? R: En ningún momento P: Tiene conocimiento si algún propietario de Colinas Country Club, vendió un lote de terreno para que pudieran accesar a esa vía o vendió la vía. R: Tengo información de que si lo ha hecho. P: Un propietario? R: Si un propietario. P: Les ha permitido la autorización o vendió un lote de terreno a esa empresa? R: Creo que vendió un lote de terreno. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviada, y expuso: P: Usted dijo que habitaba en Las Colinas Country Club? R: Si es correcto. P: Las Colinas Country Club, colinda con la Urbanización Mi Refugio? R: Si. P: Esa vía interna de las Colinas Country Club, termina en la entrada de la Urbanización Mi Refugio? R: Eso es correcto, termina en el retorno. P: Usted sabia que la alcaldía ha declarado que toda la vialidad interna de las Colinas Country Club es pública. R: No, no lo sabía. P: Por qué les perturba a ustedes el paso de los vehículos hasta la Urbanización Mi Refugio Country Club? R: Si porque a nosotros nos vendieron la idea que era para familias muy pocas los que íbamos a habitar sin excepción, el caso es que si usted entra a las Colinas Country Club, como lo dije anteriormente, cuando usted esta en la vía un carro tiene que detenerse, usted se puede imaginar que son 200 carros, por donde vamos a pasar entonces y en segundo lugar, si es un retorno como que yo habrá una calle por todo el retorno, si nosotros permitimos esto, el día de mañana habrá que hacer una vía frente a mi casa. P: Es decir que usted se considera afectado si los vecinos de Mi Refugio Country Club, tienen que pasar por la vía interna de Mi Refugio Country Club? R: todos somos afectados, ellos mismos, si se les llega permitir la entrada por ahí serian afectados. P: Es decir que usted tendría algún interés de que se le impida el paso a las personas a Mi Refugio Country Club? R: Bueno el interés común dentro de los vecinos, los más afectados nosotros y los que vienen posteriormente. P: Usted conoce la casa donde vive la señora Quero? R: Si la conozco. P: Sabe que ella colocó un vehículo ahí transversal en la calle? R: Si como no. P: Le consta eso? R: Es correcto. P: Es la calle que da al acceso a mi Refugio Country Club? R: El retorno acuérdese que una cosa es la calle y otra es el retorno, ella colocó su camión en el retorno, pero no están construyendo ninguna vía porque esta en el retorno. R: Ese camión colocado de la manera como está transversalmente, impide que se pueda llegar a la Urbanización Mi Refugio? R: Si impide para accesar a Mi Refugio, lo que no impide es acceder al retorno. Es todo. Concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, interrogó a la testigo de la forma siguiente: P: Señaló en su declaración que tiene conocimiento que algunos de los propietarios de las Colinas Country Club… R: No, específicamente no; P: La otra pregunta que no me quedo suficientemente clara, manifestó usted que hay otra vía alterna que permitiera a los propietarios de Mi Refugio llegar a su urbanismo. R: Si doctora lo mio es lo siguiente, primero queda las Colinas Country Club que somos nosotros, más adelante como a cien metros hay otra entrada, por esa entrada se puede llegar a Mi Refugio, por esa misma vía, o sea, que es cuestión de llegar a un acuerdo. P: Es una vía que permite el acceso a cualquier tipo de vehículo? R: Cualquier tipo de vehículo. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

Testigo: Antonio José Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.302.550. Previamente juramentado el testigo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte accionada, quien procedió a realizar las preguntas: P: Señor Antonio, puede decirle al Tribunal, cual es su profesión u oficio. R: Yo soy arquitecto. P: Puede indicarle al Tribunal, cual es su domicilio actualmente. R: La Colinas Country Club. P: Tiene 17 años viviendo allí. R: Si. P: Usted cuando compró su lote de terreno dentro de Las Colinas Country Club, construyó o ya estaba edificada su casa. R: Yo fui uno de los primeros que compró allí y la primera casa que se construyó era la mía, yo mismo la construí. Seguidamente la mencionada abogada, puso a la vista del ciudadano Juez, los abogados de la presunta agraviada y del testigo, ciudadano: Antonio, el plano del proyecto urbanístico que aprobó la Alcaldía en el momento de construirse la urbanización Colinas del Country Club, y prosiguió con las preguntas. P: Este es el proyecto de donde usted compró su casa en la Urbanización Colinas del Country Club. R: Este es el proyecto, y yo traje una copia del documento que esta registrado, en el Registro Público, cuando compré mi parcela estaba anexada en el plano registrado. P: Conforme al documento que usted tiene registrado, este es el mismo proyecto, me puede por favor indicar el lote de la señora Milagros. El ciudadano: Antonio, indicó en el plano el sitio donde se encuentra dicho lote. P: Conforme a este proyecto aprobado por la Alcaldía, donde se encuentra la Urbanización Mi Refugio? El testigó indicó en el plano el sitio donde se encuentra la Urbanización Mi Refugio. P: Cuando ustedes compraron allí en esa Urbanización, le indicaron que esa vía iba a servir de acceso a las otras urbanizaciones distintas a las Colinas del Country Club? R: Cuando yo compre mi parcela, yo compre las expectativas del proyecto, yo compré el uso, la densidad y la vialidad que estaba consagrada en el proyecto que estaba allí, allí no había ni anteproyecto ni nada mas, lo digo porque soy arquitecto y conozco mas de la materia. P: Señor Canelones, usted tiene conocimiento que existe una vialidad alterna que accesa al lote de la señora Quero y al lote identificado como Nº 13? R: Si, tengo pleno conocimiento, mucho antes de que ella viviera incluso, allí. P: Esa vía, es una vía pública? R: Cuando usted permisa un proyecto a la Alcaldía, esa vía pasa a ser pública, y ya no es privado, consagrado en el permiso de construcción de la Alcaldía, la restricción de los accesos, depende de la decisión de los propietarios. P: La asociación de propietarios en algún momento le dio permiso a los propietarios de la urbanización Mi Refugio, para que ingresaran por Colinas del Country Club y tomaran esa vía como acceso a Mi Refugio? R: Antes de responder esa pregunta, yo quisiera saber si yo puedo explicar algo para ilustrarle un poco del por qué de poderle responder esa pregunta. El ciudadano Juez, le concede permiso de explicar detalladamente la respuesta. R: Yo vivo en las Colinas del Country Club desde hace 17 años, construí mi casa, compre esas expectativas a la urbanizadora y yo siempre caminaba por allí, por las Colinas, eso tiene una vialidad que tu ves allí en los planos, planificada y permisada, yo siempre caminaba por allí, y en un momento estaban haciendo una excavación de los servicios de electricidad que son subterráneos, el contratista estaba haciendo una excavación de la vialidad para hacer un trabajo de electricidad, yo me pare en ese momento, porque conozco al contratista y le pregunte, hijo que esta haciendo usted aquí? Entonces me dijo que estaba haciendo una cometida eléctrica para el servicio de una urbanización que iban hacer allí al lado, yo inmediatamente me cambié la ropa, me vestí y me fui a Ingeniería Municipal y denuncié esa situación, fui a Cadela y denuncié esa situación, fui al Ministerio del Ambiente y denuncié esa situación, la construcción de esa Urbanización, que no tenía permiso, por lo cual yo no puedo nunca dar un aval como propietario, a una construcción que no tenía permiso, me entiende. P: Le vuelvo a reformular mi pregunta, usted tiene conocimiento de esa vía que existe y que se iba a construir que iba a servir de entrada para la urbanización Mi Refugio? R: Tuve conocimiento porque estaban haciendo eso sin permiso y pretendían hacer el acceso por un retorno a la Urbanización, por Dios, ya le estoy contestando. P: El acceso a Colinas del Country Club, de que forma se hace? R: Por la servidumbre de entrada, desde la entrada del portal de la colina, en un documento que reposa en el Registro, de la servidumbre de paso que va desde la portal de entrada, hasta los mangos, esa servidumbre de paso esta registrada en el Registro Público, se acompaña con su plano, eso se llama servidumbre de paso y sirve de servidumbre de entrada a Las Colinas Country Club. P: Y a la Urbanización mi Refugio? R: No señor, esa no le da absolutamente la entrada a ellos por ningún lado por allí, eso es una violación. P: Tiene conocimiento de algún propietario que haya autorizado el acceso a esa urbanización privada Las Colinas Country Club. R: No tengo conocimiento. P: Aquí han manifestado en varias oportunidades que Mi Refugio tiene su acceso desde Colinas del Country Club, vuelvo y le pregunto, para accesar a Colinas del Country Club, algún propietario o Inversiones Coimpro fue autorizada para ingresar? R: Nunca. P: Ningún propietario lo autorizó? R: Nunca. Este es el registro de propietario, desde el principio quisimos hacer un Consejo Comunal registrado, pero no pudimos, no nos aceptaron porque éramos 15 propietarios que habíamos hecho casa allí en esa zona, pero sin embargo en el 2.007, registramos nuestra asociación de propietarios de las Colinas Country Club. P: Esa urbanización Mi Refugio, tiene alguna otra entrada que le sirva desde la troncal 5?R: Si tenía, técnicamente tiene otra entrada, de hecho, le voy a decir algo, para la construcción de esa urbanización, se accede por la segunda entrada que esta siguiente a la entrada nuestra, que esta desde la carretera nacional por una carretera de tierra que se comunica por Ciudad Varyná por ahí acceden y desacceden todos lo obreros, personal técnico y toda la gente que trabaja allí. P: La empresa Coimpro sigue haciendo sus labores dentro de la Urbanización Mi Refugio? R: Por supuesto. P: El obstáculo que se encuentra en esa vía, que tengo entendido por lo que usted me acaba de declarar, es interna de la Colinas del Country Club, le ha afectado a algún vecino de las Colinas del Country Club? R: No para nada P: Solamente se ve afectada la gente que pretende ingresar a Mi Refugio, que como ya dijo usted no están autorizados para ingresar por Colinas del Country Club? R: Para nada. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviada, y expuso: P: Usted manifestó que toda la vialidad interna de las Colinas del Country Club, es de carácter público. R: Si es de carácter público. P: Es decir, el vehículo que está obstaculizando el paso hacia Mi Refugio, esta colocado en una vía pública? R: No, eso es una parcela, no una vía pública. P: Nos puede describir donde está ubicado y de que forma esta colocado. R: El testigo indicó en el plano el sitio donde se encuentra ubicado el vehículo. P: Y la urbanización Mi Refugio se encuentra? R: El testigo indicó en el plano el sitio donde se encuentra la urbanización Mi Refugio. P: Usted manifestó que esta muy contento por el hecho de que el vehículo esta colocado allí? R: Si como no. P: Cuál es el motivo de eso? R: Cuando yo hice la denuncia a nivel municipal, hicieron caso omiso a esa denuncia, entonces imagínate tu, que vayas a un organismo público y denuncies una situación que es irrefutable desde todo punto de vista, y hagan caso omiso a esa situación. P: Señor Canelones, usted es un arquitecto? R: Si como no. P: Y goza de buen aprecio en la colectividad barinesa, usted cree que la urbanización Mi Refugio la conocen? R: Si como no. P: Usted cree que esa urbanización se realizó sin proyecto, sin aprobación ni permiso? R: Sin permiso de construcción, yo lo denuncié en su momento y reposa en Ingeniería Municipal mi denuncia. P: Con la experiencia que usted tiene, usted cree que una urbanización de esa magnitud, haya sido realizada sin sus permisos? R: Mira no solo sin permiso, ahí hicieron un ecocidio ambiental, y yo lo denuncie al Ministerio del Ambiente y reposa en el Ministerio del Ambiente la denuncia, y la ingeniero que hizo el informe es una ingeniero muy reconocida, y como yo se le comente a la doctora, si nosotros compramos a las Colinas un proyecto permisado, como es que no podían realizar el resto de las cosas permisadas, si los dueños precisamente eran ellos, nosotros estamos defendiendo una manera de vivir, y fíjate que hay otra cosa, Las Colinas tiene una densidad de noventa habitantes por hectárea, usted sabe lo que es densidad? P: No, explíqueme. R: Densidad es la población que usted puede meter en determinado momento en un terreno, es un estándar de vida, nosotros compramos Las Colinas, eso tiene noventa habitantes por hectárea, sabe cuanto tiene la urbanización que ustedes están haciendo? Doscientos habitantes por hectáreas, sabe cuanto tiene las parcelas de Las Colinas Country Club? Mil quinientos metros, sabe cuanto tiene la parcela que están haciendo? No llega ni a trescientos metros cuadrados, entonces si usted ha pretendido ofrecer Las Colinas Country Club, las registra, las permisa, las vende, entonces resulta que un buen día usted va agarrar por un retorno y va hacer una comunicación interna y va hacer una urbanización para meter trescientas casas, explíqueme usted la contradicción que hay. P: Es decir, que podríamos entender que hay interés en los propietarios de La Colinas del Country Club de que no se les de paso a los habitantes de Mi Refugio por esa vialidad interna? R: Es que no es interés, porque fíjese en una cosa doctor, cuando usted compra y se constituye propietario de ochenta parcelas de una urbanización, para usted afectar una parcela y darle paso a otra urbanización, usted tiene que contar primero con el aval de los ochenta propietarios, segundo permisar que el proyecto de esa manera en Ingeniería Municipal y derogar el permiso de construcción, porque si no usted esta infringiendo a las normas técnicas de construcción, que eso fue lo que hicieron ellos. P: O sea que usted se considera afectado. R: Totalmente. Es todo.

Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados durante el curso de la audiencia constitucional, evidenciándose que los mismos, por ser propietarios de casas en la Urbanización Las Colinas Country Club, denotaron conocimiento cierto de los hechos objeto de declaración, no incurriendo en contradicciones de ningún género al ser repreguntados por la parte no promovente de los mismos, así como por la representación del Ministerio Público, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Documentales:

En la audiencia oral, la parte presuntamente agraviante, por actuación de su abogada asistente, consignó copia simple de la cédula catastral correspondiente al inmueble que habita la presunta agraviante, a la cual se le otorgó valor probatorio ut supra. Y así se declara.

En idéntico sentido, consignó la abogada asistente de la parte accionada en la audiencia oral, copia simple de plano contentivo del proyecto urbanístico “Las Colinas Country Club”, de fecha: octubre de 1.992, el cual cuenta con sellos de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha: 20 de julio de 1.993. Sobre el particular cabe advertir, que no habiendo sido impugnado el mismo por parte de los representantes judiciales de la presunta agraviada, debe concedérsele valor probatorio de autenticidad como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia constitucional y asimismo, valorados los medios de prueba promovidos por ambas partes en la oportunidad legal respectiva, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:

Previo a motivar la presente decisión, resulta conveniente establecer en primer lugar, los términos en que ha quedado planteada la controversia en el caso sub examine, evidenciándose que la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, en la persona de sus co-apoderados judiciales, abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, alega la presunta violación de sus derechos constitucionales al libre tránsito y al libre ejercicio de la actividad económica, previstos en los artículos: 50 y 112, respectivamente, de la Carta Magna venezolana, con motivo de la actuación desplegada por la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, según la cual, ubicó un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal o trasversal, al margen de la parcela Nº 12 de su propiedad, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, obstaculizando totalmente la única calle que sirve de vía urbana de tránsito público al Conjunto Residencial “Mi Refugio” (en fase de ejecución por parte de la presunta agraviada).

Por su parte, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, por actuación de su abogada asistente, abogada en ejercicio María Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387, procedió a negar que se encontrase obstaculizando una calle de la Urbanización Mi Refugio, por cuanto la misma habita en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club. En idéntico sentido aduce, que la accionante no ha manifestado de qué forma, su actuación ha violentado su derecho al ejercicio de su actividad económica, acotando que la sociedad de comercio “Inversiones Coimpro, C.A.”, sigue realizando su actividad económica en la urbanización Mi Refugio. Asimismo alega, que no existe una vía pública adyacente al lote 12 de la Urbanización Las Colinas Country Club, y la vía existente, es sólo una vialidad interna para accesar al referido lote, alegando además, que tampoco se ha establecido una servidumbre de paso entre el propietario de la parcela Nº 12 y la empresa “Inversiones Coimpro, C.A.”.

De conformidad con los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia constitucional, advierte quien decide, que el thema decidendum lo constituye en el presente caso, la determinación del carácter público o privado de la vía existente entre las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, que da acceso a su vez, a la Urbanización Mi Refugio; y una vez determinada dicha circunstancia, debe dilucidarse si la actuación de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto -que no fue negada por la misma en el curso del proceso- según la cual, ubicó un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, al margen de la parcela Nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, resulta violatoria de los derechos constitucionales, alegados por la presunta agraviada, o si por el contrario, en nada afectan su derecho al libre tránsito y al ejercicio de su actividad económica.

Tomando en consideración lo expresado precedentemente, y en relación al primer particular, verbigracia, la determinación del carácter público o privado de la vía existente entre las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, la cual se constituye a su vez, en la ruta que otorga el acceso a la Urbanización Mi Refugio, cabe observar, que cursa en el legajo de actuaciones, constante de noventa y nueve (99) folios, promovido como prueba por la parte presuntamente agraviada, específicamente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, sendos actos de notificación, de fecha: 29 de enero de 2.010, signados por el Secretario del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, dirigidos al Ingeniero Tulio Guillermo Chacón y a la Arquitecta Neila Aguilera, en su carácter de Jefa del Departamento de Ingeniería de Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, mediante los cuales se les comunica a los referidos ciudadanos, la aprobación mediante el voto de la mayoría de los concejales de la referida Cámara, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha: 26 de agosto de 2.009, -previa recomendación, mediante informe de la Comisión Especial en Materia de Tierras Urbanas y Rurales, de fecha: 13 de agosto de 2.009- del derecho real de servidumbre de paso y acceso a favor de los transeúntes en general, especialmente a los ocupantes de los terrenos adyacentes al desarrollo Las Colinas Country Club, a través de la vialidad existente que atraviesa por el desarrollo habitacional Las Colinas Country Club.

Conforme al contenido de las comunicaciones precedentemente aludidas, es claro, que en la actualidad, la vialidad interna que atraviesa el desarrollo urbanístico Las Colinas Country Club, se encuentra gravada -mediante acuerdo del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas- con un derecho real de servidumbre de paso, no sólo a favor de los ocupantes y propietarios de la Urbanización Mi Refugio, sino de los transeúntes en general y ocupantes de los terrenos adyacentes al desarrollo urbanístico supra señalado, de lo que se colige que tales vías en modo alguno puedan considerarse de carácter privado y uso restringido únicamente por parte de los propietarios y visitantes del desarrollo urbanístico Las Colinas Country Club, pues conforme a lo acordado por la Cámara Municipal del Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, la referida vialidad adquirió la naturaleza de un acceso de dominio público.

Determinado conforme a las anteriores consideraciones, el carácter público de la vialidad interna del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y por vía de consecuencia, el del camino de tierra existente entre las parcelas 12 y 13, que da acceso a su vez, a la Urbanización Mi Refugio, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido en el presente caso, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenecías en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (omissis)”.

El derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50, precedente y parcialmente transcrito, está reconocido no sólo como derecho constitucional, sino como derecho humano, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales; constituyendo el mismo, un fundamento del orden político y la paz social que a su vez conforma un valor superior del ordenamiento venezolano, en virtud de que reconoce el principio de la autonomía del individuo para elegir, de acuerdo a sus propios intereses y preferencias, su desplazamiento o circulación por todo el territorio de un Estado, así como la entrada o salida del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia.

Tomando en consideración lo expresado en el aparte anterior, y habida cuenta, que conforme a la inspección judicial que fuere evacuada en el proceso, como prueba de la parte presuntamente agraviada, se pudo constatar que el camino de tierra existente entre las parcelas 12 y 13, que da acceso a su vez, a la Urbanización Mi Refugio, no forma parte de la parcela de terreno ocupada por la presunta agraviante, ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, y que según el instrumento cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) de las actuaciones, pertenece al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva -padre de la accionada- es de lo que se colige, que ciertamente, la acción desplegada por la accionada -y que no fue negada por la misma en el curso del proceso- según la cual, ubicó un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, al margen de la parcela Nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, resulta violatoria del derecho constitucional al libre tránsito que detenta la agraviada, sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, por cuanto la vía obstaculizada es -como ya se refirió- del dominio público, no siendo una vía de acceso privada, y mucho menos pertenecer dicha extensión de terreno, a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, haciendo nugatorio la accionada con su actuar, el libre ejercicio del derecho de acceso y circulación -y con ello el derecho al libre tránsito- que detenta la empresa mercantil accionante respecto de las vías internas del desarrollo urbanístico Las Colinas Country Club, a fin de accesar a la Urbanización Mi Refugio, y constituyendo dicha actividad, una arbitrariedad que los juzgadores constitucionales nos encontramos en el deber de no permitir. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, queda analizar si la actividad desplegada por la agraviante, ha violentado el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la parte agraviada, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, y el cual establece lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Respecto al contenido del derecho a la libertad económica, previsto en el precedentemente transcrito artículo 112 de nuestra Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la sentencia Nº 1.339 del 8 de noviembre del año 2.000, lo siguiente:
“De la norma citada, se desprenden claramente los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la libre actividad económica: por un lado, está el elemento objetivo, representación del principio de legalidad que rige los órganos del Poder Público, y según el cual dichas limitaciones debe estar previstas expresamente en la Constitución y las leyes; por otro lado, está el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social”.

De conformidad con el contenido de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, queda evidenciado que la libertad que otorga el Estado venezolano, a toda persona para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sólo puede ser limitada por una disposición de la propia Constitución o las leyes de la República, debiendo además obedecer la limitación dispuesta, a la tutela de un interés mayor que el que origina el derecho particular, verbigracia, el de la sociedad o colectividad.

En tal sentido es claro para quien decide, que si bien la colocación del vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, al margen de la parcela Nº 12, ubicada en el Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, no hace nugatorio por completo el ejercicio del derecho constitucional a la libertad económica de la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, si lo restringe, al obligar a la referida sociedad de comercio a hacer uso de vías alternas para lograr acceder a la Urbanización Mi Refugio, que no se encuentran en la actualidad en condiciones óptimas de circulación, ocasionando con ello, un desequilibrio en el normal funcionamiento de la referida empresa, al restringírsele la movilización por la calle bloqueada, de los medios y herramientas de los que normalmente hace uso la accionante para ejecutar sus labores de construcción, máxime cuando la limitación de la que es objeto la sociedad de comercio accionante, no deviene de la Constitución, ni la ley, ni mucho menos obedece a la tutela de un interés de la colectividad, sino que se origina en una vía de hecho utilizada por la parte agraviante.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, ha quedado evidenciado para este juzgador, que la actuación de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, según la cual, procedió a colocar un vehículo tipo camión-cava en forma horizontal, en la vía ubicada al margen de la parcela Nº 12 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, ciertamente violenta y hace nugatorio el derecho al libre tránsito de la empresa mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, y asimismo, restringe el derecho de ésta, al ejercicio de su actividad económica, por lo que en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, respectivamente, en su carácter co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Coimpro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 1º de marzo de 2.000, bajo el N° 1, Tomo 3-A, cuya última reforma estatutaria aprobada en Asamblea celebrada en fecha: 1º de febrero de 2.006, quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil, en fecha: 28 de abril de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, en contra de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, antes identificada, que proceda DE INMEDIATO a desbloquear la calle que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y en tal sentido, movilice el vehículo tipo camión-cava que se encuentra obstaculizando el paso, debiendo desplazarlo a un lugar que no impida el libre tránsito de vehículos y personas por las vías del referido conjunto residencial.

TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto, previamente identificada, se abstenga en lo sucesivo de realizar por sí misma, o por actuación de terceras personas, actos tendientes a obstaculizar la vía pública que separa a las parcelas 12 y 13 del Conjunto Residencial Las Colinas Country Club, y que da acceso a la Urbanización Mi Refugio Country Club.

CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza