REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 30 de julio de 2.014
204° y 155°
Exp. Nº 2.486-07
Se pronuncia este Juzgado, con ocasión del escrito interpuesto en fecha: 21 de mayo de 2.014, por la ciudadana María Teresa Quintero de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.196, actuando en su carácter de directora-gerente de la sociedad mercantil demandada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, debidamente asistida por el abogado Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, mediante la cual consigna cheque de gerencia Nº 04861149, por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 98.588,54), librado contra la cuenta Nº 01160478152120210100, de la entidad bancaria “Banco Occidental de Descuento” (B.O.D), a favor de la parte demandante, ciudadana: Elinor del Valle Rodríguez Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.276, manifestando dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012.
Sobre el particular, presentó diligencia en fecha: 28 de mayo de 2.014, el abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, señalando respecto a la consignación del instrumento cambiario, realizada por la representante de la empresa mercantil ejecutada, lo siguiente:
“Primero: El pretendido pago por Bs. 98.588,54 no cubre lo que efectivamente a la presente fecha, adeuda la obligada.
Segundo: La obligada debió pagar el 11 de julio de 2.012, momento en el cual se declaró firme la sentencia del Juzgado Superior de fecha 07 de junio de 2.012. El hecho de que pretenda “cancelar” dos (2) años después pasa por el hecho cierto de hacer una experticia a fin de que se determinen los intereses moratorios así como la debida corrección monetaria.
Tercero: Además de lo anterior, la obligada debe otros conceptos como las costas.
Debe: Bs. 2000 (dos mil) que fueron pagadas por mi representada a la experto que realizó la experticia complementaria del fallo (…)
Debe: Bs. 5000 (cinco mil) que fueron pagados por mi representada para la ejecución del embargo ejecutivo. Pago que se hizo al representante de la Depositaria Judicial Forero´s S.R.L., en fecha 13-05-2013 (…)
Debe: Bs. 9000 (nueve mil) que fueron pagados por mi representada a los expertos que realizaron el avalúo del inmueble objeto del embargo (…)
Debe: Bs. 1500 (un mil quinientos) por la publicación de 03 carteles de remate (…)
Debe: El 30% correspondientes a los honorarios profesionales del abogado actuante Omar E. Arévalo.
En conclusión la deuda real aproximada a la presente fecha, es la cantidad de Bs. 300.000 (trescientos mil) y no la írrita suma de Bs. 98.588,54, tal como de manera alegre y desconsiderada pretende hacer ver la obligada.
En virtud de todo lo expuesto rechazo el pretendido pago y solicito una experticia a fin de que se determinen los intereses moratorios, así como la corrección monetaria operada desde que quedó firme la obligación (11-07-2012) hasta la fecha actual. Igualmente solicito que, por las razones expuestas se considere insuficiente, o no hecho el pago de la obligación y e consecuencia que continúe el remate del inmueble embargado tal cual está fijado”.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en fecha: 7 de junio de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de mérito en el presente juicio, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha: 9 de julio de 2.008, declarando asimismo, sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, y con lugar, la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto incoada, confirmando al efecto, la sentencia de fondo pronunciada por este órgano jurisdiccional. Consta asimismo, que el referido dictamen fue declarado definitivamente firme, mediante auto dictado en fecha: 11 de julio de 2.012.
Siguiendo el orden de ideas expresado, en la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ut supra referida, se condenó a la sociedad mercantil accionada, “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, a pagar a la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, las siguientes cantidades de dinero: i) sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 61.605,oo), por concepto de precio de rescate, pactado en el instrumento de venta con pacto de retracto, ii) los intereses moratorios demandados, a calcular por medio de una experticia complementaria al fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 61.605,oo), desde el 12 de julio de 2.007, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior referido, hecho este que tuvo lugar, tal como fuere expresado en el parte anterior, en fecha: 11 de julio de 2.012.
En consonancia con lo ordenado por la sentencia dictada en segunda instancia, fue ordenado el cálculo -a través de una experticia complementaria al fallo- de los intereses de mora generados por el monto relativo al precio de rescate, siendo presentando el respectivo informe técnico por parte de la Licenciada María Elizabeth Rincón, en fecha: 26 de febrero de 2.013, estableciendo como monto de intereses de mora, la cantidad de treinta y seis mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 36.983,54), los cuales, sumados a la cantidad del precio de rescate, ordenado pagar en la sentencia dictada en fecha: 7 de junio de 2.012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual fue fijado en la cantidad de sesenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 61.605,oo), arrojan un monto definitivo de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 98.588,54), a pagar por parte de la demandada de autos.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, una vez fijado el monto que debía cancelar la accionada de autos a la parte demandante victoriosa, y previa solicitud de ésta, fue dictado auto en fecha: 13 de marzo de 2.013, fijando lapso, a fin de que la parte accionada cumpliese voluntariamente con el dispositivo de la sentencia, venciéndose el mismo en fecha: 3 de abril del año próximo pasado, sin que la parte perdidosa diere cumplimiento por voluntad propia, a lo ordenado en la sentencia emitida por el harto referido, Juzgado Superior, en fecha: 7 de junio de 2.012; por lo que en tal sentido, y con vista a la solicitud interpuesta por el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha: 23 de abril de 2.013, se procedió a dictar auto, en fecha: 26 de del mismo mes y año, decretando la ejecución forzosa de la sentencia, y en tal sentido, embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada, por la cantidad de ciento noventa y siete mil ciento setenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 197.177,08) que comprendía el doble de la suma condenada a pagar, más el monto correspondiente a la experticia complementaria del fallo, haciéndose la salvedad, que si el embargo ejecutivo recaía sobre suma líquida de dinero, debía practicarse sobre la cantidad de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 98.588,54), la cual comprendía la suma condenada a pagar en la sentencia, más el monto correspondiente a la experticia complementaria del fallo.
De las anteriores consideraciones, se coligen varias circunstancias que resulta pertinentes advertir en el presente caso, a saber:
1. No asiste la razón al representante judicial de la parte actora, al afirmar que la accionada debió pagar desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, pues como ya fue referido, en la dispositiva del fallo, se ordenaba el cálculo de una experticia complementaria, a fin de computar los intereses generados por el monto relativo al precio de rescate, de lo que se colige, que la parte accionada sólo podía cumplir voluntariamente con la sentencia, a partir de que constara en autos los resultados de dicha experticia, y más específicamente, a partir del día 14 de marzo de 2.013, por constituir éste, el día de despacho siguiente a aquél en que se dictó el auto, a fin de que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario a la sentencia; circunstancia de la que se colige, que no hayan transcurrido los dos (2) años que aduce el representante actor, desde la oportunidad en que debió haberse verificado el pago voluntario de la deuda.
2. La sentencia dictada en fecha: 7 de junio de 2.012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó calcular los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 12 de julio de 2.007, hasta la fecha en que quedase definitivamente firme la misma, no hasta la fecha de definitiva cancelación de la deuda. De lo cual se deriva, que ordenar el cálculo de los intereses moratorios, posteriores al auto dictado en fecha: 11 de julio de 2.012, y la corrección monetaria -no acordada en la sentencia-, constituiría una modificación del texto de la referida decisión de mérito, prohibida por la ley adjetiva civil, la cual se erigiría como una violación de los principios de cosa juzgada, inmutabilidad de la sentencia y el debido proceso.
3. De la lectura del decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada, que riela al folio doscientos sesenta y cinco (265), se constata que fue expresamente determinado, que si la medida ejecutiva de embargo recaía sobre suma líquida de dinero, debía practicarse sobre la cantidad de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 98.588,54), la cual comprendía la suma condenada a pagar en la sentencia, más el monto correspondiente a la experticia complementaria del fallo. De lo cual se colige, que es éste monto, y no otro, el condenado a pagar en el presente caso, a la parte actora.
A mayor abundamiento sobre lo expresado ut supra, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga”.
De conformidad con el texto de la norma adjetiva civil, anteriormente transcrita, queda evidenciado que la parte del precio que corresponde al ejecutante, como consecuencia del remate de los bienes objeto de medida ejecutiva de embargo, es el que constituye su crédito, coligiéndose en el caso sub examine, que el crédito que corresponde a la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, como consecuencia de la sentencia dictada a su favor, en fecha: 7 de junio de 2.012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, resulta ser la cantidad de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 98.588,54), que constituye la suma condenada a pagar en la sentencia, más el monto correspondiente a la experticia complementaria del fallo, y es éste importe el que le sería adjudicado en el acto de remate. Siendo claro, que si bien la accionada resultó condenada al pago de costas procesales, los conceptos erogados por la parte ejecutante con motivo del pago de la experticia complementaria del fallo, avalúo del inmueble, publicación de carteles, cancelación a la depositaria judicial y honorarios del abogado actor, no forman parte del crédito generado a favor de ésta, y resultan ser montos que -en caso de no ser objeto de pago voluntario por la parte perdidosa- puede ser demandado su cobro, a través de acciones claramente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por gozar de tutela jurisdiccional.
Como consecuencia de lo expresado precedentemente, queda evidenciado para este juzgador, que el monto consignado en fecha: 21 de mayo de 2.014, por la ciudadana María Teresa Quintero de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.196, actuando en su carácter de directora-gerente de la sociedad mercantil demandada “Taller Agroindustrial San Silvestre, C.A.”, debidamente asistida por el abogado Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a través de cheque de gerencia Nº 04861149, librado por la cantidad de noventa y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 98.588,54), ciertamente cubre la totalidad del crédito generado a favor de la ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, con motivo de la sentencia de mérito dictada en fecha: 7 de junio de 2.012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, constituye el cumplimiento de la obligación de pago, establecida en el referido dictamen, de lo que se colige, que deba suspenderse el acto de remate ordenado en el presente juicio. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto en el aparte anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado en ejercicio Omar Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana Elinor del Valle Rodríguez Barreto, según la cual, requiere que se declare la insuficiencia del monto consignado por la representante de la parte accionada, a fin de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 7 de junio de 2.012; así como la realización de una experticia a fin de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria, generada desde la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión supra mencionada, hasta la presente fecha. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
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