REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de julio de 2014
Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-07-12

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de reposición de la presente causa al estado de extender la notificación de las partes del avocamiento del Juez Oscar Eduardo Zamudia Aro, formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Odalys Yanec Tarife Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.314, con domicilio procesal en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, casa 373, Barinas Estado Barinas, representada por el mencionado profesional del derecho y por la abogada en ejercicio Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.422, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.809, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

En fecha 23 de abril de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto dictado el 25 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Henrri Alva Rivas, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acuerda librar para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, admitiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha el edicto ordenado y la compulsa de citación el 09 de mayo de aquel año, previo impulso de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita el 14/05/2013, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, consignó la publicación realizada en el diario “El Diario de Los Llanos”, del edicto librado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.

El demandado fue personalmente citado en fechas 17 de mayo de 2013, conforme se desprende de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignados por el Alguacil de este Juzgado, insertos a los folios 55 y 56, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 21/06/2013el demandado ciudadano Henrri Alba Rivas, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Bastidas Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.411, dio contestación a la demanda en los términos allí expresados.

En fecha 10/07/2013, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Grelimar Montoya Gallardo, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en esa misma fecha a los autos, conforme se evidencia de la nota suscrita al final del mismo por la Secretaria de este Tribunal.

Por auto dictado el 12/07/2013, este órgano jurisdiccional advirtió a la parte actora, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por anticipado.

En fecha 19/07/2013, el demandado asistido por profesional del derecho, presentó escrito de promoción de pruebas el cual en esa misma fecha fue agregado junto con sus anexos a los autos, conforme se evidencia de la nota suscrita al final del mismo por la Secretaria de este Tribunal, advirtiéndosele igualmente a dicha parte por auto del 22 de ese mes y año, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por anticipado.

Previa solicitud de la representación judicial actora, por auto de fecha 14/10/2013, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, al abogado en ejercicio Jenny M. Rodríguez R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.473, quien notificada, no se presentó dentro del lapso concedido a manifestar su aceptación o excusa, por lo que por auto del 21/11/2013, se designó al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 06 de diciembre de 2013.

La compulsa de citación del mencionado defensor judicial fue librada en fecha 17 de febrero 2014, siendo personalmente citado el mismo el 06 de marzo del año en curso, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 134 y 135, en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 07/04/2014, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, dio contestación a la demanda en los términos allí explanados.

Cursa al folio 142, nota suscrita el 28/04/2014 por la Secretaria titular de este Despacho, mediante la cual hace constar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se hizo reserva del escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el referido defensor judicial abogado en ejercicio Arturo Camejo López, constante de un (1) folio sin anexos.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, siendo la oportunidad agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas señalado en el párrafo que precede.

En fecha 14 de mayo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, suscribió diligencia mediante la cual solicitó le fueran acordadas las copias simples allí señaladas, consignando los emolumentos necesarios a tales fines.

Por auto del 15 de mayo de 2014, fueron acordadas en conformidad las antes referidas copias simples solicitadas por el mencionado co-apoderado actor, ordenándose expedir las mismas, habiéndose autorizado amplia y suficientemente para ello al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.103.

Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 28/04/2014 por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de mayo de 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, suscribió diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado las copias simples acordadas por auto del 15 de mayo de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos allí señalados, escrito éste que fue agregado a los autos en esa misma fecha conforme se evidencia de la nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal al final del mismo.

En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora supra señalado, observó que el lapso de promoción de pruebas previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, venció en la presente causa el 12 de mayo de 2014, en razón de lo cual tal promoción de pruebas resulta manifiestamente extemporánea, por encontrarse suficientemente vencido para la fecha de presentación del escrito en cuestión el referido lapso procesal.

En fecha 25/07/2014, el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual peticiona la reposición de la presente causa al estado de notificar el abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado en los siguientes términos:


“(Omissis). De la revisión de las actuaciones contempladas en la causa signada con el número 2013-9768 CF, se evidencia que en la misma no consta la Notificación del Abocamiento al conocimiento de la causa del Honorable Juez OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, acaecida en fecha diecisiete de febrero del año dos mil catorce (17-02-2014), lo que hubiese permitido, tanto a nuestra Representada, como al Demandado, establecer si existían alguna de las causales taxativamente establecidas, para ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal y como ha reiterado la Jurisprudencia Patria.
Ahora bien, en fecha veinte de Julio del presente año, sostuve conversación con la hija de nuestra Representada y del Demandado HENRRY ALBA, la ciudadana: ODALYS YANNELLYS ALBA TARIFE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estudiante, …(sic), quien me manifestó que su padre le había manifestado que el Juez de la causa que le incoó su madre, para el establecimiento de su Relación Concubinaria, a saber el JUEZ OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, era su amigo personal desde hacia años, insinuándole que dicho Juzgador, le había dado pormenores en relación al procedimiento en curso e incluso algunas recomendaciones en relación a su cómo debía ser su actuación en el proceso, razón por la que él, ni su Apoderado, habían practicado diligencia alguna en la causa: Lo que de ser cierto, comprometería la imparcialidad del Árbitro en la presente causa, ya que se hallaría incurso en el supuesto previsto en el artículo 82 ordinales 9, 12 y 15 del CPC, además de haber incurrido en la omisión de lo preceptuado en el artículo 84 y 85 eiusdem.

DEL DERECHO

Nuestra Doctrina y Jurisprudencia, han examinado los efectos de omisión de Notificación del Abocamiento del Nuevo Juez, siendo…(Omissis).

Los supuestos de hecho y de derecho, en los que fundamento la presente solicitud de Reposición, evidencian que se atentó contra el derecho a la defensa, no solo de mi Representada, sino de todas las partes intervinientes en el proceso, constituyendo una conducta omisiva del Nuevo Juez, puesto que al abocarse al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, quebrantó el equilibrio procesal y Normas de Orden Público.

PETITORIO

Finalmente pido, que el presente escrito sea sustanciado y decidido conforme a Derecho y se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE EXTENDER LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, para que así pueda ejercer la Recusación del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 82 ordinales 9, 12 y 15 del CPC. (Omissis).” (Negrillas y subrayado propios del escrito)

Así las cosas, y narradas suficientemente las actuaciones que conforman la presente causa, así como trascrito parcialmente el escrito mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romeros, peticiona en los términos allí indicados la reposición que aquí nos ocupa, para decidir este Juzgado observa:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte quien aquí juzga los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(omissis)

Ahora bien, en relación a la notificación del abocamiento por parte del juez que conozca una causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“(omissis). Así las cosas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 674, expediente N° 2008-211, de fecha 21 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, (…), señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luís Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia (…), en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.
Pero todavía hay más, el criterio reiterado y ampliado transcrito ut supra, dispone que el mismo será aplicado a todos aquellos recursos admitidos a partir del día siguiente de su publicación, esto dicho en otras palabras significa, que el criterio in comento entró en vigencia el día 8 de marzo de 2002 y, dado que el auto de admisión del presente recurso de casación es de fecha 17 de mayo del mismo año, éste debe ser aplicado al presente asunto, lo cual determina la improcedencia de la denuncia planteada de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 eiusdem dado que el formalizante no advierte a esta Sala ni alegó en instancia, cuáles son las causales de recusación en que se vería incurso el Juez de la recurrida y las cuales configurarían la incompetencia subjetiva del mismo, no evidenciándose así, una circunstancia que haya causado indefensión y no haber constatado esta Sala que la recurrida se haya apartado de lo alegado y probado en autos. Así se decide.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala)”. (Negrillas de la Sala)


Así las cosas, narradas como se encuentran suficientemente las actuaciones que comprenden la presente causa, quien aquí juzga considera necesario realizar un resumen cronológico de lo actuado para que sea apreciado con mayor claridad el estado en que se ha encontrado la misma desde su admisión hasta la última actuación que precede este fallo, así tenemos:

1. En fecha 23/04/2013 fue admitida la presente causa.

2. En fecha 14/05/2013 la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

3. En fecha 17/05/2013 fue citado personalmente el demandado ciudadano Henrri Alva Rivas.
4. En fecha 21/06/2013 el demandado ciudadano Henrri Alva Rivas presentó escrito de contestación a la demanda.

5. En fechas 10/07 y 19/07 de 2013, la parte actora y el demandado ciudadano Henrri Alva Rivas, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas en forma extemporánea por anticipado, por cuanto hasta tales fechas aun no había sido nombrado el defensor judicial a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

6. En fecha 14/10/2013, se designó como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, a la abogada en ejercicio Jenny M. Rodríguez R., quien no se presentó dentro del lapso concedido a manifestar su aceptación o excusa al cargo, por lo que en fecha 21/11/2013 se designo al abogado Arturo Camejo López.

7. En fecha 06/12/2013, previa aceptación y juramentación, se ordenó la citación del mencionado defensor judicial.

8. En fecha 17/02/2014, se libró la compulsa de citación del referido defensor judicial.

9. En fecha 03/03/2014, fue personalmente citado el nombrado defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.

10. En fecha 07/04/2014, el mencionado defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

11. En fecha 28/04/2014, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su condición de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, presentó escrito de promoción de pruebas.

12. En fecha 13/05/2014, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas señalado en el numeral que precede.

13. En fecha 14/05/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño, suscribió diligencia solicitando las copias simples que señaló, las cuales fueron acordadas por auto del 15/05/2014.

14. En fecha 21/05/2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, fueron admitidas las pruebas promovidas por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.

15. En fecha 22/05/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias simples solicitadas y acordadas por auto del 15 de mayo del año en curso.

16. En fecha 09/06/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño, presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas en la presente causa.

17. En fecha 12/06/2014, el Tribunal con vista al escrito señalado en el numeral que precede, le indicó a la parte actora que las pruebas promovidas en el referido escrito presentado el 09/06/2014 eran extemporáneas, por cuanto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, había vencido en fecha 12 de mayo de 2014.

18. En fecha 25/07/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño, presentó escrito mediante el cual peticiona la reposición de la causa que aquí nos ocupa.

Resumidas así en forma cronológica las actuaciones que componen esta causa, es oportuno destacar que hasta el 06/12/2013 inclusive, -fecha en que se ordeno la citación del defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda- se encontraba como Juez Titular de este Juzgado la abogada Reina Chejín Pujol, habiendo asumido en fecha 17 de febrero de 2014, como Juez Temporal del mismo quien suscribe el presente fallo, en virtud del reposo medicó de la mencionada Juez Titular.

Así las cosas, como puede evidenciarse tanto del texto de la narrativa de la presente sentencia, como del resumen cronológico que antecede, la presente causa en ningún momento se ha encontrado paralizada, ni durante la gestión de la Juez Titular de este órgano jurisdiccional ni durante la gestión del Juez Temporal, y aunado a ello la misma se encontraba al 17/02/2014 –fecha ésta en que asumió el cargo como Juez Temporal del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Jurisdicción Judicial- en el estado de citación por cuanto fue justamente en tal fecha en que se libró la compulsa de citación al mencionado defensor judicial previo impulso de la parte actora.

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la doctrina ut supra transcrita, la cual quien aquí juzga comparte plenamente, la obligación del juez de notificar a las partes nace o es obligatoria sólo cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga , y como ya fue indicado, al momento de quien aquí decide asumir el cargo como Juez Temporal de este Juzgado, la presente causa NO SE ENCONTRABA NI PARALIZADA NI EN ESTADO DE SENTENCIA, razón por la cual mal podía proceder a notificar a las partes del abocamiento a la misma por cuanto éstas se encontraban a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, llama poderosamente la atención, que el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño, aún cuando en fechas 14 de mayo, 22 de mayo y 09 de junio del año en curso, realizó actuaciones en la presente causa nada dijo con relación al abocamiento del suscrito a la misma, actitud ésta asumida por tal profesional del derecho actuando en representación de la parte actora, con la cual consintió tácitamente la falta de avocamiento y de haber sido así el caso la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debió haber denunciado la anomalía, ello conforme a lo señalado por la jurisprudencia up-supra parcialmente citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Y ASÍ SE DECIDE.

Y en virtud de la notoriedad judicial que tiene cada Juez de las causas que cursan en el órgano jurisdiccional en el que presta sus servicios, llama también poderosamente la atención, que aún cuando el abogado José Gregorio Zerpa Briceño, es parte en otras causas por ante este Tribunal, verbigracia la signada con el Nº 14-9865-CO, contentiva de la demanda de resolución de contrato intentada por los ciudadanos Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla en contra de la ciudadana Joybell Carina Hernández Pérez, no peticionó igualmente la reposición por abocamiento, ya que aquella al igual que ésta, fue conocido por quien aquí suscribe bajo las mismas condiciones antes señaladas, y ambas se encuentran a la fecha en etapa probatoria, con la salvedad que en aquella la promoción de pruebas de la parte demandada, de quien es co-apoderado judicial el mencionado profesional del derecho, sí fue realizada tempestivamente.

Ahora bien, en virtud de las motivaciones de hecho y de derecho supra mencionadas, quien aquí decide considera que resulta forzoso considerar que la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del suscrito a la presente causa no puede prosperar, por cuanto el conocimiento de la misma no sobrevino ni en estado de sentencia del presente juicio ni estaba paralizada la causa, por lo que las partes se encontraban a derecho, habiendo en todo caso consentido tácitamente la falta de abocamiento y/o de la ausencia de notificación del abocamiento, el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, al no haber manifestado la anomalía en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos estando el Juez Temporal conociendo de la misma, a saber, en fecha 14 de mayo de 2014 ; Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato que aduce el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Briceño, en su escrito que aquí nos ocupa, referente a que se “ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE EXTENDER LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, para que así pueda ejercer la Recusación del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 82 ordinales 9, 12 y 15 del CPC”, y por cuanto de la forma y contenido de su escrito, este Juzgador, salvo mejor criterio, se colige que no esta formalmente recusando, sino solicitando la reposición de la causa para tal fin, es por lo que este Tribunal en uso de su función pedagógica, hace del conocimiento del mencionado profesional del derecho que la recusación de los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser formulada por alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para intentar la misma contra tales funcionarios la estipulada en el artículo 90 ejusdem,, según las situaciones procesales allí previstas, por lo que este Juzgado advierte al referido profesional del derecho que en caso de interponer recusación alguna, deberá remitirse a los mencionados artículos y siguientes del Código Adjetivo.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/10/2002, en el expediente signado con el Nº C-1995-000006, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, sostuvo que:

“(Omissis).El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.”
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Así las cosas, se le recuerda al referido profesional del derecho, que debe mantener una conducta cónsona con el ejercicio de la profesión so pena de aperturar los correctivos disciplinarios correspondientes, por cuanto constituye un deber de todo abogado(a) mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia; en el caso que nos ocupa el abogado José Gregorio Zerpa Romero al expresar en su escrito de solicitud de reposición lo siguiente: “(Omissis) en fecha veinte de Julio del presente año, sostuve conversación con la hija de mi Representada y del Demandado…(sic), quien me manifestó que su padre le había manifestado que el Juez de la causa que le incoó su madre…(sic) a saber el JUEZ OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, era su amigo personal desde hacía muchos años, insinuándole que dicho Juzgador, le había dado pormenores en relación al procedimiento en curso e incluso algunas recomendaciones en relación a cómo debía ser su actuación en el proceso..(sic) lo que de ser cierto, comprometería la imparcialidad del Árbitro en la presente causa…(Omissis)” (Cursivas del Tribunal); con lo que irrespeta la magistratura de este Tribunal al poner en duda la verticalidad expuesta por este dispensador de justicia en la presente y en todas las causas. En aplicación del precepto normativo, por analogía, contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos….” precepto normativo éste el cual llevaría a desestimar y no pronunciarse con relación al citado escrito, vista la connotación infamante de los conceptos utilizados por el mencionado abogado para dirigirse a este Tribunal, al argumentar o basarse en comentarios de terceras personas e insinuaciones sin fundamento alguno carentes de veracidad, y más aún cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa que todas y cada una han estado absolutamente ajustadas a derecho, no violentando bajo ningún concepto los derechos y acciones de las partes intervinientes en la causa, pues tal aseveración dista mucho de la verdad y no es noble valerse de falsedades para pretender subsanar errores propios, pues tal conducta deja mucho que decir en cuanto a la necesaria ética profesional que debe desplegar el prenombrado profesional del derecho. Sin embargo este Tribunal, de manera excepcional, entró a razonar y dar respuesta oportuna en relación a la reposición de la causa peticionada, ello en aras de preservar la tutela judicial efectiva con la convicción de la transparencia de este Tribunal en su proceder.

Dicho lo anterior, este Tribunal, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia № 977, 5 de junio de 2011, proceda a EXHORTAR al abogado José Gregorio Zerpa Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, a que se dirija correcta y respetuosamente a este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones legales pertinentes y que sus escritos no sean providenciados por contener conceptos infamantes o irrespetuosos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reposición de la presente causa peticionada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, ya identificado.

SEGUNDO: No se ordena notificar de la presente sentencia a las partes, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9768-CF
fasa

AUTO COMPLEMENTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de agosto del 2014
Años 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto del contenido de la sentencia signada con el Nº 14-07-12, dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, con motivo de la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, se colige que por error material involuntario en los folios 11 y su vuelto y vuelto del folio 13, se señaló en forma errada el segundo apellido del mencionado apoderado judicial, siendo que tal apellido es Romero y no Briceño, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como nombre correcto del mencionado profesional del derecho como JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, e igualmente el presente auto como complementario de la referida decisión, el cual se ordena editar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Certifíquese por Secretaría el presente auto y agréguese a la respectiva sentencia que reposa en el copiador correspondiente llevado por este Juzgado.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9768-CF
fasa.