REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de julio de 2014
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-07-02

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Janeth Margarita Lara Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.799.948, con domicilio procesal en la avenida Montilla cruce con calle Camejo Boulevard Don Juan Nº 4, punto de referencia diagonal panadería Europa muy cerca de la Notaria Primera de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Yenny Clarimar Rojas Balzar y Baldomero Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.090 y 156.537 respectivamente, contra los ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.200.338 y 13.501.819 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 20 de febrero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/2008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 17/03/2014, inserta al folio 23.

Por auto del 20 de marzo de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Aldo Jesús Laya Boves y Neomar Rafael Hernández, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación.

En fecha 21/03/2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Baldomero Rojas, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas, librándose los recaudos para las citaciones ordenadas el 26/03/2014.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida el 20 de marzo de 2014, y no habiendo satisfecho o cumplido la actora la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a ésta fecha, ello en virtud de que las direcciones suministradas por dicha parte para la citación de los demandados, a saber, ‘urbanización Llano Alto, manzana E, vereda 1, casa S/N, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas’ y ‘oficina de la línea de transporte Juan Pablo II, urbanización Francisco de Miranda, avenida Chupa Chupa, casa 4-59, Municipio Barinas del Estado Barinas’, distan a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 14-9890-CO.
rcb.