REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio de 2014
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-07-03.

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.304.382, con domicilio procesal en Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GLENN ATARS MATA Y BÁRBARA ALICIA SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.202 y 140.571, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos MARITZA MARGARITA MARENCO DE ZAPATA, MARÍA GABRIELA ZAPATA MOSQUERA, NERZA IREANA ZAPATA ORTIZ Y RAFAEL ALFREDO ZAPATA MOSQUERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.915.446, 14.549.690, 16.635.072 y 11.715.701 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JULIO CESAR MARENCO CAMERO Y NERZA IREANA ZAPATA ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 28.235 y 164.874, el primero de los abogados en representación de la ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, y la segunda en nombre y representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los co-demandados ciudadanos María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortiz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, antes identificados.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de la cuestión previa opuesta por la abogada Nerza Ireana Zapata Ortiz actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados ciudadanos María Gabriela Zapata Mosquera, en virtud de la demanda de resolución de contrato de venta intentada por la Carmen Ortega, representada por el abogado en ejercicio Cesár Augusto Falcon Zamora, todos supra identificados.

En fecha 14 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 15/03/2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Maritza Margarita Marenco de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortiz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, todos ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el edicto respectivo en esa misma fecha, fijándose un ejemplar del mismo, conforme consta de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 22.

En fecha 18/03/2013, la representación judicial de la actora consignó los emolumentos para las fotocopias de las compulsa, manifestando poner a disposición del alguacil, su vehiculo para el traslado a los efectos de practicar la citación de los demandados, así mismo recibió edictos para su publicación.

El 21 de marzo de 2013, se libraron los recaudos para la citación de los ciudadanos Maritza Margarita Marenco de Zapata, María Gabriela Zapata Mosquera, Nerza Ireana Zapata Ortiz y Rafael Alfredo Zapata Mosquera.

En día 09 de abril y 03 de marzo de 2013, se citaron personalmente a las ciudadanas Nerza Ireana Zapata Ortiz y Maritza Margarita Marenco de Zapata, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, que rielan a los folios 30 al 33.

La representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en fecha 30 de mayo de 2013, a través de la cual consigno publicaciones de los edictos librados.

En fecha 31/05/2013, se citaron personalmente a los co-demandados ciudadanos Rafael Alfredo Zapata Mosquera y María Gabriela Zapata Mosquera, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el por el alguacil, insertas a los folios 68 al 71 en su orden.

El 05 de agosto de 2013, el apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual solicito se designe defensor judicial a los herederos desconocidos, por las razones que adujo.

Este Tribunal dictó sentencia el 14 de agosto de 2013, en la cual ordenó reponer la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, por cuanto no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado con fundamento a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido las publicaciones allí señaladas, por lo que se declaro la nulidad de tal edicto efectuadas en la fechas allí indicadas. En fecha 07/10/2013 se declaro definitivamente firme ordenándose la publicación de un nuevo edicto acordándose librar para que fuera publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo antes mencionado, advirtiéndose que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem. Librándose el edicto respectivo en esa misma fecha, fijándose un ejemplar del mismo, conforme consta de la nota de Secretaria inserta al folio 79.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de de octubre de 2013, el apoderado actor solicito cambio publicación de edicto del Diario “De frente” para el Diario “La Noticia” por las razones que adujo. Por auto dictado en fecha 23/10/2013, se acordó lo solicitado ordenándose emplazar nuevamente a los herederos desconocidos del de-cujus José Zapata Ortega, mediante edicto que se acuerda librar para ser publicado librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el edicto respectivo en esa misma fecha, fijándose un ejemplar del mismo, conforme consta de la nota de Secretaria inserta al folio 83.

Mediante diligencias suscritas en fechas 24/10/2013 y 14/01/2014 el apoderado actor recibió edictos y consignó la publicación del edicto librado en esta causa, en su orden.

Previa solicitud del abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, en su carácter de apoderado actor, por auto dictado el 25 de marzo de 2014, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José de Jesús Zapata, al abogado en ejercicio Arturo Camejo Lopez, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, en fecha 31/03/2014, ordenándose su citación por auto del 01 de abril de 2014, siendo personalmente citado el 21 de aquel mes y año, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 16 y 17, en su orden, de la segunda pieza.

En fecha 29/04/2014, el apoderado judicial de la co-demanda Maritza Marenco de Zapata, abogado en ejercicio Julio Cesar Marenco Camero, presento escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos; que por ser cierto todos los hechos narrados en el libelo de demanda convino en ella, absolutamente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, solicitando se homologara el referido convenimiento.

En fecha 14/05/2014, la abogada en ejercicio Nerza Irenea Zapata Ortiz, actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados ciudadanos María Gabriela Zapata Mosquera y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, presentó escrito en cual interpone cuestiones previas, lo cual hizo en lo siguiente termino: rechazó, impugnó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por su abuela; que la acción de resolución de contrato que ejercen en su contra es totalmente extraña al ordenamiento Jurídico, que la misma se propone contra la sucesión de José de Jesús Zapata Ortega; que la demandante afirma que le hizo la tradición de la cosa al comprador con la firma del documento público de compra-venta, en fecha 24 de mayo de 2010 ante el registrador; que en efecto entre la ciudadana antes mencionada y su hijo ciudadano José de Jesús Zapata Ortega, existió un acuerdo de venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, donde la falta de pago esgrimida, nunca fue opuesta al comprador por la demandante; que la venta se celebro por documento público que se perfecciono con la entrega de la cosa de forma pacifica y pública; que con la muerte del comprador ciudadano José de Jesús Zapata Ortega, quien aduce que nunca fue accionado en vida por el referido incumplimiento de pago donde caducaron para la accionante las vías defensiva y reclamos procedente contra el presunto insolvente comprador; que su abuela siempre tuvo como cancelado el precio pactado, que de allí su inactividad para cobrar en el tiempo útil; que hoy por no existir comprador, reclamado o accionado legitimo y capaz de ejercer su adecuada defensa; que precluyeron por dejación y actos consentidos las acciones posibles contra el presunto infractor no oponibles a su persona, que, defensas que no pueden ejercer debidamente, los cuales son personas al que debiera ser el pasivo accionado y no la sucesión Zapata Ortega, sujeto de derecho; que en el ámbito del derecho a la defensa se hallan en desventaja frente a la accionante, quien toma una posesión dominante contraria a derecho, al exigir derechos que no exigió en tiempo útil al posible legitimado pasivo.

Que interpone contra la acción planteada la cuestión previa contemplada en el numeral 4 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil; por ilegitimidad de la Sucesión Zapata Ortega, esto para comparecer en juicio como demandados en litis consorcio pasivo en virtud de que es otra persona, el fallecido José de Jesús Zapata Ortega quien conforme a derecho debió ser accionado en tiempo útil., que las defensas que su padre pudo esgrimir eficazmente no las puede suplir la sucesión Zapata Ortega, que están siendo colocados en estado de indefensión con violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitó que la cuestión previa opuesta sea admitida.

Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes hizo uso del derecho consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La defensa opuesta está referida al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de la representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimación al proceso como presupuesto procesal para poder comparecer a juicio, siendo ello un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal válida, y garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de falta de cualidad.


En criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:

“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito …(sic)”.

Por su parte los artículos 796 y 1163 del Código Civil establece:

Artículo 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1163: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”

En el caso de autos, se observa que la parte demandada en el escrito mediante el cual opuso la referida cuestión previa, alegó entre otros argumentos, la ilegitimidad de la Sucesión Zapata Ortega, para comparecer en juicio como demandados en litis consorcio pasivo, en virtud de que el fallecido José de Jesús Zapata Ortega, fue quien debió ser accionado en tiempo útil, para que pudiera ejercer de manera plena y eficiente su defensa ante el incumplimiento que hoy a casi cuatro años de su fallecimiento se le imputa a una persona ausente, que las defensas de quien era su padre no las puede suplir eficazmente la sucesión Zapata Ortega.

Ahora bien, es de destacar que la personalidad jurídica de la sucesión, no puede ser distinta de la personalidad jurídica del de-cujus, es decir, el de una persona natural, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil. De ello se colige entonces, conforme a lo establecido en los artículos antes transcritos, en la doctrina antes señalada, así como el criterio jurisprudencial, que al fallecer el ciudadano José de Jesús Zapata Ortega, la sucesión adquirió por ello la legitimación a la causa para comparecer a juicio, ya que se obtiene todos los derechos que se trasmiten por ley, asumiendo en consecuencia la sucesión del de-cujus todas las relaciones jurídicas de éste último; y quienes en la presente causa son además sujetos pasivos de la pretensión esgrimida por la accionante en la presente causa, ello en virtud de haber suscrito el contrato objeto de la pretensión intentada con la ciudadana Carmen Ortega, accionante en la presente causa, razones por las cuales la cuestión previa aquí opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 ibidem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…

… Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9754-CO
jams

AUTO COMPLEMENTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de agosto del 2014
Años 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto del contenido de la sentencia signada con el Nº 14-07-03, dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2014, con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio Nerza Ireana Zapata Ortiz, actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados ciudadanos María Gabriela Zapata Mosquera y Rafael Alfredo Zapata Mosquera, se colige que por error material involuntario, se señaló en forma errada como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio GLENN ATARS MATA Y BÁRBARA ALICIA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.202 y 140.571 respectivamente, siendo lo correcto que el representante legal de la parte accionante es el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FALCÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sólo al abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO FALCÓN ZAMORA, ya identificado, e igualmente el presente auto como complementario de la referida decisión, el cual se ordena editar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Certifíquese por Secretaría el presente auto y agréguese a la respectiva sentencia que reposa en el copiador correspondiente llevado por este Juzgado.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 13-9754-CO.
rm.