REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-019591
ASUNTO : EP01-R-2014-000054


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Acusado: Lenin Jesús Terán Rosales.
Victima:Corporación Desarrollo Cuenca Río Tuy, representada por el ciudadano Jesús Manuel Andrade Dueño.
Defensor Privado: Abogado. Carlos David Contreras Sánchez.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Delitos: Peculado Doloso y Asociación para Delinquir.
Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó auto resolviendo planteamiento de nulidad presentado por la Defensa Privada, en relación al acusado Lenin Jesús Terán Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En fecha 04/06/2.014 el abogado Carlos David Contreras Sánchez en su carácter de Defensor Privado del acusado Lenin Jesús Terán Rosales, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto resolviendo planteamiento de nulidad presentado por la defensa privada.

En fecha 16/06/2.014 el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 19 de junio del 2.014.

En fecha 26/06/2.014 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. Asimismo, en fecha 01 julio de 2.014 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Privado abogado Carlos David Contreras Sánchez fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

El recurrente señaló: que en fecha 22 de mayo del 2.014 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto Auto resolviendo planteamiento de nulidad presentado por la Defensa Privada, por cuanto causó un gravamen irreparable todo de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma declaró sin lugar una solicitud de nulidad plena por cuanto existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la declaración de abandono de la defensa en contra de la defensa técnica; así como haber generado un estado de indefensión para su representado. Estos artículos los cuales garantizan y protegen la defensa del imputado o estar asistido por su abogado de su confianza y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, debemos necesariamente que encuadrarlo dentro del presente recurso, específicamente como el derecho que tiene todo ciudadano (imputado) de ser asistido y representado por el abogado que él designe o en todo caso el abogado de su confianza; tal como había ocurrido inicialmente en la causa EP01-P-2013-19591. Sin embargo, el Tribunal de la recurrida da por sentado lo siguiente: “…4) De la debida asistencia Jurídica de que estuvo dotado el ciudadano Lenin Jesús Terán, a cargo de la defensora pública, Abg. Mireya Mora…”, obviando precisamente lo expuesto por la propia defensora publica cuando solicitó por lo avanzado de la hora y las múltiples audiencias que tenia fijadas para ese día como consecuencia de la guardia, que la audiencia fuese pospuesta para otra ocasión, además para tener un conocimiento exacto de toda la causa,: “…Solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que yo no tengo conocimiento de la causa y para imponerme de las acta, solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga lo que me planteo. Asimismo solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto yo estoy cumpliendo funciones de guardia y tengo conocimiento de que a esta hora siendo las 05:44 pm y todavía tengo 8 Audiencia Flagrancias en el Tribunal de Control Nº 02, y todas deben realizarse en el día de hoy… Seguidamente el imputado LENIN JESUS TERAN ROSALES solicitó el derecho de palabra, quien debidamente impuesto del precepto constitucional expone: Ciudadana Jueza yo deseo quedarme con mis defensas privadas…” Siendo este hecho olvidado por la jueza de control y obviado por la recurrida en su auto negando la nulidad planteada cuando en realidad esta representa un motivo de nulidad absoluta, cuando de manera caprichosa se impone el criterio del juzgador, olvidando los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional a favor de cualquier imputado o ciudadano de la República; además debió en todo momento valorarse y tenerse como un motivo en todo caso para suspender la audiencia preliminar para otro día y de esta manera garantizarse verdaderamente el derecho a la defensa del imputado por solicitud de la misma defensa pública.

Manifiesta el apelante, posteriormente en lo que respecta a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de febrero de 2.014, en la cual efectivamente fueron notificados en sala los abogados Iván Córdoba y David Contreras; al respecto debo informar que para esa fecha existió un hecho lamentable de fuerza mayor que imposibilitó la comparecencia de alguno de los abogados de la defensa a asistir a la audiencia y es precisamente cuando el abogado Iván Córdoba, procede a notificar vía telefónica por mensajes de texto y washapp a la secretaria del Tribunal de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, que la defensa no podía asistir a la realización de la audiencia preliminar fijada para el día miércoles 19/02/2.014, por cuanto su padre Carlos Alfonso Contreras Pérez, había fallecido en la ciudad de San Cristóbal y los colegas defensores se estaban trasladando fuera de la jurisdicción para acompañarlo al sepelio de su padre fallecido el día martes 18/02/2.014. Es por ello, que la incomparecencia de la defensa privada para asistir el 19/02/2.014, se encontraba plenamente justificada, por lo cual resultaba absolutamente desmedida e irracional la decisión de declarar como abandonada la defensa; cuando no se estaba cumpliendo con los requisitos ni supuestos del artículo 310, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que la recurrida deja a un lado el hecho de la postergación o nueva fijación de la audiencia preliminar, aun y cuando el Tribunal de Control Nº 4 estaba en pleno conocimiento del fallecimiento de su padre y parece que de forma mal intencionada o irrespetando el dolor ajeno, proceden a fijar la realización de la audiencia preliminar para el día miércoles 26/02/2.014; fecha esta en la cual ni siquiera se había cumplido el novenario del sensible fallecimiento de su padre; cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece para el caso de los difirimientos la fijación de la nueva fecha en un lapso que no excederá de veinte (20) días, óigase bien veinte (20) días; y el Tribunal procede a fijar para el quinto (5to) día; pudiendo haberlo establecido para el día 7mo, 8vo, 9no, 10mo, 11º, 12ª y 15ª, en fin, contaba con un lapso si se quiere un poco extenso para poder permitir el restablecimiento emocional y espiritual de lo que representa la pérdida de un ser querido. Es por ello, que considera en primer lugar, que nos fueron vulnerados nuestros derechos como defensa técnica ejercer la representación de su defendido en la audiencia preliminar de manera cabal, justa y con todo conocimiento legal que implica tener la cualidad de defensor desde el inicio de la investigación y mucho mas aún cuando se habían solicitado múltiples diligencias de investigación ante el Ministerio Público y se había presentado de manera tempestiva un escrito de excepciones el cual sólo podía ser expuesto y explicado por quienes lo elaboramos, esa defensa era imposible analizarla, asumirla, entenderla, digerirla y hacerla valer de manera efectiva en sólo horas que fueron las que le dieron a la defensora pública, debe ir mucho más allá del simple cumplimiento de la formalidad de que un imputado se encuentre asistido por un defensor; un defensor que no tenga ningún tipo de conocimiento acerca de los hechos, un defensor que no haya intervenido en la fase de investigación, un defensor que ni siquiera conozca al imputado, un defensor que carezca del tiempo suficiente y necesario para enterarse de todo el expediente, un defensor que desconozca los calificativos jurídicos atribuidos en la acusación, un defensor que no haya realizado el escrito de oposición de excepciones; pues, en definitiva, mal pudiera ejercer de manera idónea el derecho a la defensa; llegando a concluirse de manera inequívoca que a su defendido le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales y legales relacionadas con el derecho a la defensa, a su defendido se le negó de manera injustificada de ser asistido por sus abogados de confianza en la realización de la audiencia preliminar.

En el Petitorio solicitó, que sea admitido y tramitado conforme al articulo 441 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar en su definitiva por demostrarse de manera inequívoca la flagrante violación de los artículos 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1º y 139º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello sea ordenada nuevamente la realización de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control diferente en el que se llevó a cabo la referida audiencia.

Por su parte, la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada. Luz Yanibe Martínez Vargas, presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando que los jueces como directores del proceso y principales destinatarios de la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 26 Constitucional, están obligados a tomar todas las medidas que juzguen prudentes para el cabal ejercicio de las facultades y deberes de los participantes en el proceso, no sólo de los acusados, sino también de las victimas, y del propio estado, sin limitar los principios rectores del proceso penal, entre los que está contemplada la absoluta protección al ejercicio pleno y total del derecho a la defensa; y en consecuencia debe garantizar el Tribunal con el reemplazo del defensor inasistente

En el petitorio, solicitó a este Corte de Apelaciones desestime los argumentos y la apelación interpuesta por la defensa. Acoja en todas sus partes los alegatos del ministerio público y por consiguiente, sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante fue publicado el Auto Resolviendo Planteamiento de Nulidad presentado por la Defensa Privada, en relación al acusado Lenin Jesús Terán Rosales; señaló:

“Omisis… De lo anterior se concluye, que la decisión cuya nulidad pretende la defensa privada a cargo del Dr. Carlos David Contreras Sánchez y el Dr. Iván Córdoba no es procedente al no haberse realizado acto alguno en contravención de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta juzgadora, que al constatar en los autos; 1) Para la primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar (23 de Enero de 2014) asistieron los defensores privados Abg. Carlos David Contreras y Abg. Iván Córdoba, oportunidad en la cual previa solicitud de los referidos defensores a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Lenin Terán, el Tribunal acordó procedente la reapertura del lapso procesal establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de las facultades establecidas en la citada norma penal; 2) que para la segunda oportunidad (19 de Febrero de 2014), no fue posible la celebración de la referida audiencia, dado que no se encontraban todas las partes necesarias presentes, pues se verificó que los defensores privados (abogados David Contreras e Iván Córdoba) aún cuando estaban debidamente notificados no comparecieron al acto, así como de igual modo se verificó que el traslado del ciudadano Lenin Jesús Terán Rosales, no se hizo efectivo aún a pesar de que el tribunal libró oportunamente la boleta de traslado correspondiente, 3) La efectiva notificación de los defensores privados para la primera oportunidad, para la segunda oportunidad y para la tercera oportunidad de convocatoria para realizar la audiencia preliminar (folios 1232, 1380 y 1381), 4) De la debida asistencia Jurídica de que estuvo dotado el ciudadano Lenin Jesús Terán, a cargo de la defensora pública, Abg. Mireya Mora,
En tal sentido considera esta juzgadora que el haber designado un defensor Público para garantizar el derecho del acusado de estar debidamente representado en sus derechos e intereses tal y como se puede apreciar del desarrollo del acto, en el cual en la oportunidad que la defensora intervino formuló sus alegatos, presentó solicitudes y argumentos, ejerció plenamente las cargas y facultades que le confiere la Ley, propios de la defensa a favor del referido ciudadano, El Tribunal de Control Nº 04, en la oportunidad de la audiencia preliminar tuteló el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en el sentido de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación, el tribunal resolvió la designación de Defensor Público actuante para este acto, no obstante la posibilidad que le asiste al Imputado de continuar y hacer presente en todo momento procesal a defensores privados.
En consecuencia cumplidas con las garantías del debido proceso específicamente el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues del análisis anterior se desprende claramente que si bien el imputado tiene el derecho legitimo de ser asistido y representado por un abogado de su confianza no es menos cierto que la falta de presencia de los abogados defensores no podría convertirse en un obstáculo que impida la consecución de este acto procesal, máxime cuando el Tribunal realizó las diligencias necesarias para garantizar la presencia de los abogados designados por el ciudadano Lenin Jesús Terán, siendo infructuosa su presencia.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Considerando este Tribunal que se cumplió efectivamente con la antes trascrita disposición Constitucional, al haber garantizado al acusado LENIN JESUS TERAN ROSALES su debida representación y asistencia técnica, pues el nombramiento de un defensor público no solo procede cuando el imputado no cuente con una defensa privada, sino cuando no se provea oportunamente de un defensor, debiendo el Tribunal, solicitar la designación de un defensor público, como ocurrió en el presente caso, conforme los supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 310 del Código orgánico procesal penal, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada por supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa. Así Se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Se declara Sin lugar la nulidad presentada por los abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS actuando en su condición de defensores Privados del ciudadano LENIN JESUS TERAN ROSALES la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-02-2014 por el juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ..…Omisis”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad por parte del abogado Carlos David Contreras, en su condición de defensor privado del acusado Jesús Lenin Terán Rosales, por cuanto está en desacuerdo con el decreto de abandono de la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de una revisión realizada a la causa principal, se evidencia que una vez que la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado Jesús Lenin Terán Rosales, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a fijar el acto procesal de la audiencia preliminar, fijándose para el día 23 de enero, 19 de febrero y 26 de febrero de 2014.

Ahora bien, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, instituye lo siguiente “…omissis…2.- en caso de inasistencia de la defensa privada se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad…De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad”; siendo así, tenemos que para la primera oportunidad que estaba fijada la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, que fue para la fecha del día 23 de enero de 2014; los abogados defensores alegaron en sala, que no estaban debidamente notificados de dicho acto y solicitaron que se reaperturara el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento fue verificado y acordado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que debe estimarse que esa fecha no puede contabilizarse para los efectos de declarar el abandono de la defensa; habida consideración que la defensa estuvo presente; se dejó sin efecto dicha convocatoria para así de esa manera dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 311 procesal que establece las facultades y cargas de las partes, incluyendo principalmente a la defensa, de hacer uso antes de los cinco días a la celebración de la audiencia preliminar, cualquiera de los actos correspondientes plasmados en la mencionada norma. En tal sentido, el día 23 de enero de 2014, no puede tenerse como fecha de la primera oportunidad de realizarse la audiencia preliminar; en virtud de que automáticamente el haberse reaperturado el lapso establecido en el artículo 311 procesal, la fecha del día 23 de enero de 2014, quedó sin efecto al fijarse para el día 19 de febrero de 2014, la oportunidad a que se contrae el artículo 312 del código orgánico procesal penal, que conlleva consigo los actos previos establecidos en el artículo 311 ejusdem. Así se decide.

Así mismo, en la fecha antes referida; es decir, el día 23 de enero de 2014; las partes quedaron notificadas para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de 2014; entendiéndose esta fecha como la primera oportunidad de realizar dicho acto procesal, por tener como antesala lo previsto en el artículo 311 procesal; siendo que en la mencionada fecha se difirió dicho acto por no encontrarse las partes necesarias; tales como los defensores del imputado, como tampoco se encontraba el acusado Jesús Lenin Terán Rosales, por no haberse trasladado desde su centro de reclusión a pesar de haberse librado la correspondiente orden de traslado; de igual manera, al hacer el respectivo estudio de la situación jurídica planteada, se observa que al no realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, la misma se difirió para el día 26 de febrero de 2014, estando las partes estaban debidamente notificadas; fecha en la cual no asistió ninguno de los defensores del acusado Jesús Lenin Terán Rosales; procediendo el Tribunal Cuarto de Control declarar el abandono de la defensa; situación esta que encuadra dentro de la previsiones establecidas en el único aparte del numeral segundo del artículo 310 procesal, para poderla decretar; habida cuenta que esta sería la segunda inasistencia; por lo tanto estaríamos en presencia de lo establecido en el único aparte del numeral 2º del artículo 310 de la ley penal adjetiva; en consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras Sánchez en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual dicto Auto resolviendo planteamiento de nulidad presentado por la Defensa Privada, en relación al acusado Lenin Jesús Terán Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2.014, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2014-000054
AML/VMF/TM/JG/marta.