REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006173
ASUNTO : EP01-R-2014-000051

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
PENADO: RODOLFO JOSE SOTO PAREDES.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA MERCEDES MORENO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABG. CARMEN CECILIA RIERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 11.04.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a favor del ciudadano Rodolfo José Soto Paredes, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28.05.2014, la abogada DEICY MILAGROS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 03 de junio de 2014.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 10.06.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000051; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13.06.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en la cual otorgó a favor del ciudadano Rodolfo José Soto Paredes, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentada en lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen que el Penado fue sentenciado en fecha 03.12.2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 20.09.2011, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Que en fecha 31.07.2012 se dictó el auto de acumulación de las respectivas penas, quedando la pena definitiva a cumplir en tres (03) años, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad.

Señalan las representantes de la Fiscalía, que en el presente caso se esta en presencia de dos tipos penales y que a su vez es reincidente, por lo que consideran que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado Rodolfo José Soto, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por las razones antes expuestas.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 03.06.2014, la Abogada Deicy Milagros Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima en fase de ejecución penal, actuando como defensora del penado Rodolfo José Soto Paredes, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que rechaza cada uno de los señalamientos explanados por la representación Fiscal en el escrito de apelación del auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, por cuanto a su criterio si se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley. Por lo que solicita se declare la inadmisibilidad o en su defecto sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal con el pronunciamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada a su defendido Rodolfo José Soto Paredes, en fecha 11 de abril de 2014.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 11.04.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, presentada por el penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, venezolano, 48 de años de edad, nacido el 29/01/1964, natural de Cojedes, dice ser Titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, Hijo de Carmen Paredes (F) y José Soto (V), de profesión Obrero, domiciliado la Invasión La Dignidad, Calle 4, Casa N° 05, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, a quién el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 03/12/2009, dictó Sentencia Condenatoria en contra del Penado: RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, ya identificado, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por aplicación de la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos, en la causa Nº EP01-P-2009-0006173. Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 2011 del mencionado penado, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº EP01-P-2010-010657; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el Artículo 471 numeral 1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el otorgamiento de beneficios procesales, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no le haya sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimento de pena, riela al folio 325 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 29/11/2013, emitida por la Abogada Gabriela María Lozada Porras, Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por las causas, antes referidas, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, fue condenado por Sentencia firme dictada El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 03/12/2009, dictó Sentencia Condenatoria con pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por aplicación de la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos y en la causa Nº EP01-P-2009-0006173. por Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 2011 del mencionado penado, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº EP01-P-2010-010657; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida., encontrándose satisfecho este requisito.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues el Penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. igualmente consta en el folio 275 cursa constancia de buena conducta suscrita por el Consejo Comunal El Roble de la Urbanización Varina, donde consta que el penado tiene una CONDUCTA BUENA.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 335 al 339 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado del equipo Técnica de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, integrado por un equipo de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo Lic. Antonio Rivas, Sociólogo Licda Karina Moran, Criminólogo Jeannette Colmenares, y Abogado Jesús Montiel, exponen: “Una vez finalizada la evaluación de las condiciones de vida y personalidad del penado, se observan elementos que le permitirán la reinserción social: Auto Critica: Favorable con relaciòn al delito asume participación en los hechos exteriorizando preocupación por la pràctica vivida, proyecta elementos de posible progreso en el plano conductual, se muestra positivo en aceptar las medidas que le sean , apoyo familiar, activo laboralmente, estable psicológicamente. Presenta metas a nivel familiar y laboral, delito primario por lo que se emite PRONÓSTICO FAVORABLE.
Riela en autos al folio 294, OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano Julio Ricardo Pacheco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.536.373, en su condición de propietario de la Finca Los Tres Potrillos, ubicada en el Sector Curito Mapurital, Parroquia La Luz, Municipio Obispos estado Barinas, del cual se anexa copia del documento de propiedad, cursante a los folios 298 al 303, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mínimo, cumpliendo un horario comprendido de 7 a.m a 2:00 p.m de LUNES A SABADO. Así como consta a los folios 316 Y 317, Informe de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de Barinas de fecha 18-09-2013, y acta de compromiso del ofertante, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 483 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:

1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la U.T.S.O. Barinas.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.

El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.

Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Las abogadas Carmen Cecilia Riera y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación, manifestando que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución en la cual otorgó a favor del ciudadano Rodolfo José Soto Paredes, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentada en lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que, por cuento el Penado fue sentenciado en fecha 03.12.2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 20.09.2011, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, dictándose auto de acumulación de las respectivas penas en fecha 31.07.2012, quedando la pena definitiva a cumplir en tres (03) años, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, por lo que consideran que en el presente caso se está en presencia de dos tipos penales y que a su vez es reincidente, por lo que a su criterio no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado Rodolfo José Soto, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de ejecución de sentencia y Medidas de Seguridad de este Estado, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados o penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los mismos, dicha solicitud puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.

Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido la recurrida lo fundamentó en el artículo 471 numeral 1 de la norma penal procedimental la cual establece:

Artículo 471: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

De igual forma, la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y el otorgamiento de beneficios procesales, se encuentran amparadas bajo lo dispuesto en artículo 272 Constitucional, el cual dispone:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir los siguientes requisitos:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la lectura de la norma in comento, se desprende que el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión, por lo que al penado o penada se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social de los mismos, a los fines del otorgamiento o no de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan perfecta armonía con nuestro sistema penitenciario, el cual se sustenta en el principio de progresividad; es decir, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de fecha 11.04.2014, en el cual el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no le haya sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimento de pena, riela al folio 325 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 29/11/2013, emitida por la Abogada Gabriela María Lozada Porras, Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por las causas, antes referidas, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, fue condenado por Sentencia firme dictada El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 03/12/2009, dictó Sentencia Condenatoria con pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por aplicación de la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos y en la causa Nº EP01-P-2009-0006173. por Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 2011 del mencionado penado, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa Nº EP01-P-2010-010657; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida., encontrándose satisfecho este requisito.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues el Penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. igualmente consta en el folio 275 cursa constancia de buena conducta suscrita por el Consejo Comunal El Roble de la Urbanización Varina, donde consta que el penado tiene una CONDUCTA BUENA.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 335 al 339 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado del equipo Técnica de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, integrado por un equipo de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo Lic. Antonio Rivas, Sociólogo Licda Karina Moran, Criminólogo Jeannette Colmenares, y Abogado Jesús Montiel, exponen: “Una vez finalizada la evaluación de las condiciones de vida y personalidad del penado, se observan elementos que le permitirán la reinserción social: Auto Critica: Favorable con relaciòn al delito asume participación en los hechos exteriorizando preocupación por la pràctica vivida, proyecta elementos de posible progreso en el plano conductual, se muestra positivo en aceptar las medidas que le sean , apoyo familiar, activo laboralmente, estable psicológicamente. Presenta metas a nivel familiar y laboral, delito primario por lo que se emite PRONÓSTICO FAVORABLE.
Riela en autos al folio 294, OFERTA DE TRABAJO, realizada por el ciudadano Julio Ricardo Pacheco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.536.373, en su condición de propietario de la Finca Los Tres Potrillos, ubicada en el Sector Curito Mapurital, Parroquia La Luz, Municipio Obispos estado Barinas, del cual se anexa copia del documento de propiedad, cursante a los folios 298 al 303, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mínimo, cumpliendo un horario comprendido de 7 a.m a 2:00 p.m de LUNES A SABADO. Así como consta a los folios 316 Y 317, Informe de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de Barinas de fecha 18-09-2013, y acta de compromiso del ofertante, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado RODOLFO JOSE SOTO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 7.128.816, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en éste caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.

Además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la Oferta de Trabajo, que riela en autos al folio 294 del asunto principal, realizada por el ciudadano Julio Ricardo Pacheco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.536.373, en su condición de propietario de la Finca Los Tres Potrillos, ubicada en el Sector Curito Mapurital, Parroquia La Luz, Municipio Obispos estado Barinas, del cual se anexa copia del documento de propiedad, cursante a los folios 298 al 303 del asunto principal, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mínimo, cumpliendo un horario comprendido de 7 a.m a 2:00 p.m de lunes a sábado. Así como consta a los folios 316 y 317 del asunto principal, informe de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 5 de Barinas de fecha 18-09-2013, del hoy penado Rodolfo José Soto Paredes; así mismo, se evidencia a los folios 335 al 339 ambos inclusive del asunto principal, corre inserto Informe Psicosocial, emanado del equipo Técnica de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, integrado por un equipo de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo Lic. Antonio Rivas, Sociólogo Licda Karina Moran, Criminólogo Jeannette Colmenares, y Abogado Jesús Montiel, en el exponen: “Una vez finalizada la evaluación de las condiciones de vida y personalidad del penado, se observan elementos que le permitirán la reinserción social: Auto Critica: Favorable con relación al delito asume participación en los hechos exteriorizando preocupación por la practica vivida, proyecta elementos de posible progreso en el plano conductual, se muestra positivo en aceptar las medidas que le sean, apoyo familiar, activo laboralmente, estable psicológicamente. Presenta metas a nivel familiar y laboral, delito primario por lo que se emite PRONÓSTICO FAVORABLE”. Así mismo, se observa al folio 325 del asunto principal, constancia de Antecedentes Penales, de fecha 29/11/2013, emitida por la Abogada Gabriela María Lozada Porras, Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por las causas, antes referidas, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; así pues, en razón del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la norma, fue que el Juez Segundo de Ejecución consideró procedente en derecho, conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al hoy penado Rodolfo José Soto Paredes y siendo que el otorgamiento o no de alguna formula alternativa, previo cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, son facultativos del Juez o Jueza de Instancia acordarlos, es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes por los motivos ampliamente transcritos, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto como en efecto se hace y se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristancho y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 11.04.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a favor del ciudadano Rodolfo José Soto Paredes, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA.




Asunto: EP01-R-2014-000051
AML/VMF/TRM/JG/glengalindez.-