REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008048
ASUNTO : EJ01-X-2014-000008
PONENCIA DE LA DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
IMPUTADOS: YANNELY DEL REAL BENCOMO y DOUGLAS RAUL URDANETA MORENO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GABRIEL PARADA JIMENEZ
VICTIMA: SORELIS COROMOTO GARCÍA OLIVERA (MADRE DE LA OCCISA) Y MARÍA DE LOS ANGELES RIVERO (OCCISA)
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA DRA. VANESSA PARADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. Vanessa Parada en su carácter de Jueza Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2014-008048, en el proceso penal ordinario donde aparecen como imputados los ciudadanos Yannely del Real Bencomo y Douglas Raúl Urdaneta Moreno, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Manifestando La Juez en su acta de inhibición de fecha 30 de Junio de 2014 lo siguiente:
“…Omissis… En el día de hoy Lunes treinta (30) de Junio del año 2014, comparece por ante este despacho la Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "Visto el escrito por parte del imputado Douglas Raúl Urdaneta, en su carácter de imputado donde designa al Abg. Gabriel Parada en su carácter de defensor privado, procede este tribunal a realizar los tramites respectivos a los fines de la juramentación de dicho abogado, quedando juramentado en fecha 27-06-14; se observa que el mismo es familiar, siendo éste mi tío; En consecuencia la norma prohíbe al juez conocer sobre asuntos donde las partes intervinientes tengan grados de parentesco de consanguinidad o afinidad. Es por lo que a los fines de brindar total imparcialidad al proceso penal, me encuentro en una causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 1° y artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Control, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. …Omissis…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Observa esta Sala que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:
“Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”. (Negrillas de esta Corte).
Manifestando La Juez en su acta de inhibición de fecha 30 de Junio de 2014 lo siguiente:
"…Visto el escrito por parte del imputado Douglas Raúl Urdaneta, en su carácter de imputado donde designa al Abg. Gabriel Parada en su carácter de defensor privado, procede este tribunal a realizar los tramites respectivos a los fines de la juramentación de dicho abogado, quedando juramentado en fecha 27-06-14; se observa que el mismo es familiar, siendo éste mi tío; En consecuencia la norma prohíbe al juez conocer sobre asuntos donde las partes intervinientes tengan grados de parentesco de consanguinidad o afinidad. Es por lo que a los fines de brindar total imparcialidad al proceso penal, me encuentro en una causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 1° y artículo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Corte).
Es por lo que la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho Abogada Vanessa Parada, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES. PONENTE.
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES
DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. DR. TRINO MENDOZA ISTURI
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EJ01-X-2014-000008
AML/VMF/TMI/JG/rr-
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