REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000250
ASUNTO : EP01-R-2014-000047


PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Acusado: Josue Antonio Colmenares Tovar.
Defensores Privados: Abogados: Jorge Arellano y Linda De Los Ríos.
Víctima: José Sanabria Pérez (Padre de la niña D.C.S.S).
Fiscalía: Novena del Ministerio Público.
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.












Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jorge Arellano y Linda De Los Ríos en sus condiciones de defensores privados del acusado Josue Antonio Colmenares Tovar, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de mayo de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Josue Antonio Colmenares Tovar, a cumplir la pena de Veinte (20) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) Días y Veintiún (21) Horas de prisión; por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.

En fecha 22/05/2.014 fue interpuesto el recurso de apelación por los abogados Jorge Arellano y Linda De Los Ríos en sus condiciones de defensores privados del acusado Josue Antonio Colmenares Tovar; no siendo contestado el recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02/06/2.014, y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA quien suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05/06/2.014 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/06/2014 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Presidenta, Dra. Vilma María Fernández, Dr. Trino Mendoza, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parilli, del defensor Privado Abg. Jorge Arellano y presente en este acto la Abg. Linda De Los Ríos solicito el derecho de palabra y manifiesta que fue designada por el acusado Josue Antonio Colmenares Tovar para ejercer su defensa, tal como consta en el escrito inserto al folio 256 de la segunda pieza del asunto principal, por lo que hace acto de presencia a los fines de aceptar la defensa. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones procede a juramentar a la Defensora designada Abg. Linda De los Rios, de la siguiente manera: Jura Cumplir bien y fielmente las obligaciones recaídas en su persona por la designación realizada por el acusado Josue Antonio Colmenares Tovar. De seguida la abogado Abg. Linda De los Ríos, manifiesta: “juro cumplir bien y fielmente el cargo y nombramiento recaído en mi persona como defensora del ciudadano Josue Antonio Colmenares Tovar. Se deja constancia de la ausencia del acusado Josue Antonio Colmenares Tovar, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se deja constancia de ausencia de la victima José Gonzalo Sanabria padre de la niña D.C.S.S, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente la Jueza Presidenta con la ausencia de las demás integrantes de la Sala, manifiesta que por no encontrarse presente el acusado Josue Antonio Colmenares Tovar, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Privada.

En fecha 02/07/2.014 siendo las 11:29 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que de conformidad con el artículo 112 ejusdem, esta Alzada se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Defensores Privados abogados Jorge Arellano y Linda De Los Ríos interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes con fundamento en el artículo 109 numeral 2° ejusdem, denuncian la ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada por la a quo, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capitulo de la recurrida denominado de los hechos que el tribunal estima quedaron acreditados y valorada las pruebas, hace el siguiente señalamiento:

“El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la niña víctima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, para el momento de los hechos, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, se encontraba en la parte del frente de su casa, con el hoy acusado, cuando fueron sorprendidos por el padre de la misma, el ciudadano JOSE GONZALO SANABRIA PEREZ, representante legal de la victima, los cuales al verlo salieron corriendo, subsiguientemente el señor José Sanabria le preguntó a su hija quien era ese hombre, y ella le respondió que era el señor JOSUE ANTONIO COLMENARES, y fue entonces cuando se enteró que su hija la victima del presente proceso, tenia una relación amorosa con el hoy acusado, hasta el punto de tener contactos sexuales vía vaginal con el acusado en varias oportunidades, quien la enamoró, aprovechándose de la confianza que le brindo la familia, dándole dulces, chucherías e incluso hasta un celular, como lo manifestó la victima en sala de audiencias.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial”.

Señalan los recurrentes que la anterior trascripción contiene los hechos que la recurrida da por acreditados. De la simple lectura que se dé a la sentencia se observa que no hace mención de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido su defendido, pues al debate oral no compareció ningún funcionario a declarar al respecto. En la misma da por acreditada la participación del acusado en los hechos, sobre la base de la declaración de la niña victima, como única prueba de cargos, pues tanto la declaración del medico forense como de la psicólogo solo determinan la comisión del hecho punible pero la autoría y culpabilidad escapan de estos dictámenes.

Estiman los apelantes, que el Tribunal de primera instancia consideró que su patrocinado ejerció abuso sexual continuado en contra de la victima, llegando a dicho veredicto sobre la base de la deposición del padre de la victima, ciudadano José Gonzalo Sanabria Pérez, quien evidentemente lo que genera con su declaración es duda sobre la credibilidad de la victima, claramente manifiesta que su hija señaló a uno y luego a otro, refiriéndose al sujeto que le acompañaba que no decía la verdad. La juzgadora toma en cuenta esta declaración, sin tomar en consideración que dicho testimonio, más allá de crear certeza lo que genera es duda tanto del dicho de la victima como del propio testigo. Valorar un órgano de prueba no se traduce en hacer una mera mención de que el deponente ratifica circunstancia de tipo genéricas. La valoración de la prueba debe realizarse con apego a las reglas procesales, indicando con claridad que se deduce del testimonio, qué logra probar y si en definitiva se desestima o no. Sin embargo, la recurrida no señala que logra obtener de dicho testimonio.

Alegan los recurrentes que las pruebas, como columna vertebral del proceso, van dirigidos a establecer los hechos que el tribunal da por probado, siendo de máxima importancia tal determinación dirigida a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado. La ausencia de valoración de las pruebas por parte del juzgador, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el articulo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de prueba es pertinente o es desechado, si va dirigido a establecer la culpabilidad de justiciado o si es relevante para absolver.

Señalan los apelantes que la motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y por ultimo, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. Consideran los recurrentes que en la recurrida la declaración de la victima como única prueba de cargos, sin embargo, deja a un lado el dicho del padre de la deponente, quien manifestó que su hija le indicó el nombre de uno y de otro sujeto para identificar a la persona que se encontraba con ella en horas de la madrugada frente a su vivienda. La motivación de la sentencia debe ser lógica, constituyendo su conclusión, una derivación razonable de las leyes de la sana critica. Los hechos acreditados en la recurrida, no presentan un silogismo lógico, pues en los mismos plantea como premisas a un ciudadano que en horas de la madrugada observa su hija en el porche de su casa con un sujeto, a quien no ve para determinar su identidad, y que posteriormente indica que la victima le suministro varios nombres para señalar a quien se encontraban con ella y dentro de éstos nombre suministro también el de su defendido, lo que condujo a arrojar la conclusión sancionatoria para él, aun cuando se generó una duda evidente e indiscutible con el testimonio de José Sanabria Pérez

Para llegar a esa conclusión sancionatoria, la recurrida se apoya en las siguientes pruebas:
- La declaración del experto Dr. Ivan Roberto Nieves Hernández.
- La declaración de la experta psicóloga Ana Lourdes Parra Manzano.
- La declaración del funcionario Jesús Alfredo Lobo Sosa.
- La declaración de la victima en su condición de testigo.
- La declaración del ciudadano José Gonzalo Sanabria Pérez.
- Desecha la declaración del acusado.

La ausencia de adecuada valoración de las pruebas por parte del juzgador, trae consigo la vulneración de uno de los principios rectores del proceso penal previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva, y por ende la vulneración del debido proceso, pues debe determinarse con mediana claridad si un órgano de pruebas es pertinente o es desechado, si va dirigido a establecer la culpabilidad de justiciado o si es relevante para absolver.

Citan los recurrentes la Sentencias Nº 665, de fecha 17/05/2.000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

PETITORIO: solicitaron que sea admitido el presente recurso de apelación, que sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 16/05/2.014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, supra identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para la fecha en que ocurrieron los hechos; este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Pena esta que debe ser incrementada por la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose la sexta parte siendo Dos (02) años, diez (10) meses, veintisiete (27) días y veintiún (21) horas, quedando una pena definitiva a cumplir de veinte (20) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días y veintiún (21) horas de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL Este Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, venezolano, cédula de identidad Nº V.-13.986.716, de 37 años de edad, nacido el 17/04/76, natural del Estado Yaracuy, de ocupación CHOFER, hijo de Ana María Tovar (F), hijo de Marcos Colmenares (V), residenciado en Avenida Urbanización las Acequias casas de madera Municipio Cocorote San Felipe Estado Yaracuy; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al ciudadano JOSUE ANTONIO COLMENARES TOVAR, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a las victimas del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima D. C. S. S (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. omisis”


Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes no están de acuerdo con la decisión recurrida en virtud de que solo existe la declaración de la menor victima, como única prueba de cargos; habida consideración que tanto la declaración del médico forense como la psicólogo solo determinan la comisión del hecho punibles pero la autoria y culpabilidad escapan de estos dictámenes.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, observa esta instancia superior que la condena en contra del acusado Josue Antonio Colmenares Tovar, previamente identificado, deviene de la declaración de la niña D.C.S.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; la cual manifiesta entre otras cosas que mantuvo relaciones sexuales con Josue Antonio Colmenares Tovar, y que lo realizó con su consentimiento porque así lo quería, no obligada y sin violencia, porque estaba enamorada de el y era cariñoso; situación que esta corroborado con el informe psicológico, tal como lo manifestó la recurrida; ya que dicho informe como prueba documental y corroborado con la testimonial de la psicóloga Ana Lourdes Parra Manzano, la victima para el momento de la evaluación presentaba reacción a estrés agudo por el abuso sexual realizado por el acusado, quien a través de amenazas y manipulación efectiva, logra desestabilizarla emocionalmente y abusa de ella, ocasionándole un estrés postraumático, depresión; es por ello, que la recurrida aplicando las máximas de experiencia determinó la culpabilidad del ciudadano Josue Antonio Colmenares Tovar a pesar que la psicólogo manifestó que la capacidad de discernimiento depende de la madurez del niño, pero que son manipulables en comparación a una joven de 18 años; es por ello, así las cosas el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

No obstante a lo anterior y a pesar de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, debemos considerar la pena impuesta, relacionadas con las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que son, en principio de libre apreciación por parte del juzgador; sin embargo esa discrecionalidad conferida a los jueces por aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder a lo que sea más equilibrado o ecuánime, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, según lo expresa el artículo 2 Constitucional, aunado a lo que consagra el artículo 23 del Código de procedimiento civil, según la cual, la justicia debe ser considerada como un valor superior del ordenamiento jurídico; desde esta perpestiva considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo justo y aplicando estricto derecho, es aplicarle la rebaja de la pena al acusado Josue Antonio Colmenares Tovar al limite inferior por su conducta predelictual, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así tenemos que, la pena aplicable para el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente.

Así tenemos, que el dispositivo legal tiene una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo la pena normalmente aplicable la que resulta de la sumatoria de ambos extremos y que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, seria en principio de diecisiete (17) años y seis meses de prisión; y que por aplicación del numeral 4ª del artículo 74 ejusdem la misma se rebaja al limite inferior que en el presente caso seria de quince (15) años de prisión por el delito mencionado; aplicándosele al mismo lo establecido en el artículo 99 de la ley penal sustantiva; el cual establece: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad” ; siendo así; aplicando el mínimo de la mencionada norma, el aumento seria de una sexta parte de quince (15) años, lo cual es de dos (2) años y seis (6) meses; para un total de la pena definitiva de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Arellano y Linda De Los Ríos en sus condiciones de defensores privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de mayo de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado Josue Antonio Colmenares Tovar, a cumplir la pena de Veinte (20) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) Días y Veintiún (21) Horas de prisión; por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D. C. S. S. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Segundo: De oficio se modifica la pena que se le impuso al acusado de auto; en consecuencia la pena definitiva a cumplir es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito previamente referido.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta


Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.


Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Jeanette García


Asunto: EP01-R-2014-000047
AML/VMF/TRM/JG/marta.