REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EC11-X-2014-000001
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas S.A, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre del año 1978, bajo el Nº 26, Tomo:127A Segundo, y cuyo documento tiene varias reformas, siendo la ultima de ellas la que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el Nº 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS: LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SANCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº-6.849.640, 10.564.418, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 11.030.352, 3.305.167, 9.869.193, inscritos en el I.P.S.A con los números: 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959.
RECURRIDA: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 20/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luis Jiménez Médico del Servicio de Salud Laboral.
MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud efectuada en el libelo de demanda presentada por la Abogada: ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720, actuando como apoderada de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A, Sociedad anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleos y Gas S.A, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre del año 1978, bajo el Nº 26, Tomo:127A Segundo, y cuyo documento tiene varias reformas, siendo la ultima de ellas la que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de diciembre del año 2002, bajo el Nº 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo, mediante el cual solicita LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 20/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luis Jiménez, Médico del Servicio de Salud Labora, mediante el cual expone que solicita nuevamente por considerar que están llenos los extremos exigidos por ley la Suspensión de los efectos del pre indicado acto, hasta tanto se decida el proceso principal del recurso de nulidad, solicitud efectuada en el particular denominado SEGUNDO: bajo los siguientes argumentos:
“Que hasta tanto recaiga la decisión definitivamente firme en el presente recurso administrativo de nulidad, sean suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo aquí impugnado, para así evitar daños a mi representada que difícilmente puedan luego ser resarcidos de llevarse a cabo la ejecución de dicho acto administrativo que pretende imponer a PDVSA PETROLEO S.A una obligación de hacer a favor de la Ciudadana MARITZA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.924, del acto administrativo constituido por certificación N° 20/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas. Con motivo de la enfermedad ocupacional de esta ciudadana, partiendo de una decisión que se produce en franca violación de normas de rango constitucional y legal, lo cual además, no puede ser aceptado puesto que mi representada es un ente del Estado que tiene por norte de sus actos, entre otras cosas, el que cabalmente se respete y se cumpla la ley…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
La Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, está contenida en los artículos 69 y 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De modo que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así, en primer lugar, cabe destacar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de igual manera se hace necesario analizar los requisitos establecidos por la norma in comento para determinar su procedencia y en este sentido la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, requisitos que se derivan de la jurisprudencia y tenemos pronunciamientos concretos en relación a éste punto por parte de la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableciendo lo siguiente:
Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien; en este mismo hilo jurisprudencial tenemos que la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números: 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de Julio del año 2010.
Así las cosas y en aras de la protección de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no puede obviarse las argumentaciones jurisprudenciales antes señaladas de las cuales se desprende que la obligatoriedad por parte de los jueces de verificar que concurran los supuestos que la justifican, esto es periculum in mora el cual es específico, ya que éste se encuentra constituido por “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, cabe señalar que en la práctica, el juez debe comprobar que los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus boni iuris ; el periculum in mora, el periculum in damni, se encuentren plenamente demostrados de manera y verificar el alegado peligro de que se configure una lesión de difícil o imposible reparación; debe de igual manera examinar la ponderación de los intereses, esta última referida al efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros; en definitiva para decretar o no la medida cautelar solicitada, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias especiales y específicas del caso, tales como el estado y grado en que se encuentra el proceso.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si se han cumplido los requisitos para su procedencia; en el caso de autos se evidencia que la solicitud esta basada en argumentaciones o apreciación que forman parte del libelo mediante el cual se impugna el acto administrativo; que según su saber y entender sirven de base a la nulidad solicitada e insta al juez a un pronunciamiento para la fundamentación de un posible otorgamiento de la medida solicitada bajo las siguientes consideraciones: “para así evitar daños a mi representada que difícilmente puedan luego ser resarcidos de llevarse a cabo la ejecución de dicho acto administrativo que pretende imponer a PDVSA PETROLEO S.A una obligación de hacer a favor de la Ciudadana MARITZA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.924, del acto administrativo constituido por certificación N° 20/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas. Con motivo de la enfermedad ocupacional de esta ciudadana, partiendo de una decisión que se produce en franca violación de normas de rango constitucional y legal”,
En consecuencia, se infiere que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado; Con base a estas premisas, el legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema:
En consecuencia por lo antes analizado se evidencia que la solicitud se basa solo en argumentaciones sin aportar pruebas de la presunción grave; por lo tanto a criterio de esta juzgadora la decisión de un juez no puede fundamentarse en argumentaciones de las partes sino están debidamente acreditados mediante elementos probatorios suficientes y fehacientes que puedan adminicularse entre si para llegar a la certeza de que existe la necesidad de su otorgamiento, por lo tanto se concluye que no fueron demostrados concurrentemente los elementos para su procedencia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de la Certificación N° 20/2013 dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís Jiménez Médico del Servicio de Salud Laboral, solicitada por la Abogada: ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.564.418, e inscrita en el I.P.S. A con el Nº 64.720, actuando como apoderada de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Once (11) días del Junio del año 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza;
Abg.; Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg; Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:19 p.m., bajo el No.065. Conste.
La Secretaria;
Abg; Arelis Molina
|