REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2012-000382




SENTENCIA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000382.
PARTE ACTORA: Ciudadano MONTILLA RODRIGUEZ JANCARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.988.605.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AURA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, actuando en la condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “LUISANNY 05” en la persona de BRICEÑO MARIELA AURORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-10.560.245.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el Abogado: AURA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, actuando en la condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, actuando en la condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas actuando en nombre y representación del ciudadano: MONTILLA RODRIGUEZ JANCARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.988.605 por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral observando esta Juzgadora que la última actuación realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora es el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales de fecha: 09 de NOVIEMBRE de 2012.En fecha 23 de febrero de 2012, dictó auto el tribunal mediante el cual se da por recibido. En fecha 12 de noviembre de 2012, se dicto auto de admisión de la demanda, y se ordena la notificación, el día 08 de mayo de 2012 comparece por ante la secretaria de esta Coordinación Laboral el ciudadano JEAN CARLO FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual no pudo realizar, En fecha: 23 de noviembre se insto a la parte actor a que suministre una nueva dirección con el objeto de no paralizar el proceso. El dia: 17 de enero el alguacil adscrito a esta Coordinación laboral mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual no pudo realizar .El día 21 de abril de 2014 se ordena la notificación al ciudadano JEANCARLOS MONTILLA RODRIGUEZ a los fines de informarle que una vez que conste en autos su notificación comenzara acorrer el lapso de diez (10) días para la reanulación de la causa y se ordeno la boleta de notificación .Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha: en fecha en fecha 09 de NOVIEMBRE de 2012, tal y como consta de los folios 01 al folio 07 y 7 anexos de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy , ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia;


Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero
El secretario

Abg. Yhonny Vela

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El secretario

Abg. Yhonny Vela