REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2012-000293
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.359.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.191, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Mayo del año 2001, bajo el Nro. 23, tomo 81-A, segundo, específicamente PDVSA DIVISION CENTRO SUR BARINAS, representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS JESUSITA SANCHEZ, ROSALIA PINTO, ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, GILMAR GONZALEZ, YETXICA MEDINA, JHON OJEDA y WILMER MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667, todo en su orden.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha once (11) de julio de 2.012 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano Edgar Chacin, representado por su co-apoderada judicial abogada Blanca Duarte, quien expuso:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1.991, el actor comenzó a prestar servicios laborales personales e interrumpidos como Geólogo de Producción para la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A.
Que en fecha diez (10) de diciembre de 2.010, el actor fue despedido por el ciudadano Ramón Suárez, en su condición de Sub-Gerente Operativo de la División Centro Sur.
Que la jornada de trabajo desempeñada por el actor era de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes; que el salario básico devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 249,85 diarios, equivalente a Bs. 7.495,50 mensuales, mas una suma mensual por ayuda de ciudad, del cinco por ciento (5%) del salario básico; es decir, Bs. 374,78, y una tarjeta de alimentación (TEA) de Bs. 1.500,00 mensuales.
Que el actor laboró desde el dieciocho (18) de noviembre de 1.991 hasta el diez (10) de diciembre de 2.010, para un tiempo de servicio de 19 años y 22 días; siendo que para la fecha del despido el ciudadano Edgar Chacin tenía 45 años de edad.
Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, Boletín Nº RH-05-09-PL, denominada Plan de Jubilación, todo trabajador de la empresa que hubiere trabajado para ella más de quince (15) años y que combinado con la edad cronológica de la persona, sume sesenta y cinco (65) años, tiene derecho a ser jubilado por la empresa. En tal sentido, el actor laboro por más de 19 años y 22 días, y para el momento de la terminación de la relación laboral tenía más de 45 años, por lo que es obvio concluir que la sumatoria de ambas situaciones alcanza 65 años, la empresa no podía ponerle termino injustificadamente a la relación laboral; ya que, había un régimen más favorable al trabajador como lo era la jubilación.
Que el patrono debe tener presente sus obligaciones como la solidaridad con la seguridad social; ya que, le causó un daño al derecho subjetivo del ciudadano Edgar Chacin derivado a la antigüedad en el servicio y legitima expectativa de gozar de su vejez de la seguridad social derivada de la obtención de la jubilación.
Solicita que aplicando el Principio de la Equidad se compense el daño sufrido por el actor debido a que la parte patronal ha incurrido en abuso de derecho al despedir injustificadamente al trabajador y vulnerar las obligaciones de solidaridad en el sistema de seguridad social, ordenándose que se conceda el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, Boletín Nº RH-05-09-PL
Que con ocasión al despido injustificado la empresa solo pago al actor los montos indicados en el procedimiento de calificación de despido; si embargo, durante el tiempo que duro la relación laboral se hizo acreedor de los beneficios laborales que contempla la legislación laboral y el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, Boletín Nº RH-05-09-PL, por lo que se le adeuda lo siguiente:
1.- Por concepto de Fondo de Ahorro PDVSA, la cantidad de Bs. 89,60.
2.- Por concepto de Caja de previsión PDVSA, la cantidad de Bs. 9.288.39.
La sumatoria de ambos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 9.377,74, más las costas del juicio.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se ordene la corrección monetaria de los montos demandados.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 9.377,74.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha trece (13) de julio de 2.012 (folio 38 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.014 (folio 588 al 590 y su Vto.), en los siguientes términos:
Estableciendo como un punto previo del rechazo, rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta. Por supuesto el pago de beneficios de la contracción colectiva petrolera como es la jubilación.
De los hechos que establece que son cierto:
Que laboro el actor para PDVSA Petroleo S.A.
Que le salario indicado es de Bolívares 7.495 al momento de la culminación de la relación laboral.
Que la relación laboral fue desde el 18 de noviembre del año 1991 hasta 10 de diciembre del año 2010.
Que la relación laboral culmino por despido justificado.
Que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 226.747 en fecha 15 de julio del 2011.
Que PDVSA adeuda a favor de la parte actora la cantidad de ciento dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 102.841,15), por concepto de Plan de Jubilación.
Que PDVSA adeuda a favor de la parte actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 89,60), por concepto de Fondo de Ahorro.
Que PDVSA adeuda a favor de la parte actora la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.288,39) por concepto de Caja de Previsión.
Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiarios de ciertos conceptos laborales establecidos en la convención petrolera, para trabajadores de nomina menor o mayor.
Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a la JUBILACIÓN, como lo indica la parte demandante en su libelo.
Rechaza, niega y contradice, por no cumplir con ciertos requisitos como es que el actor al momento de su culminación de la relación laboral no cumplía con la sumatoria establecida en la norma corporativa del plan de jubilación, como es el tiempo de servicio y la edad.
Rechaza, niega y contradice, que el actor haya introducido ante la Gerencia de Recursos Humanos la solicitud de jubilación para que esta la tramitara ante el directorio Ejecutivo de PDVSA Petróleo, S.A, órgano rector que autoriza dicha solicitud de jubilación según norma corporativa del plan de jubilación y criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, prueba que no consta en autos.
Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho al aporte de jubilación, como lo indica la parte demandante en su libelo.
Solicita que se declare sin lugar la demanda.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha diez (10) de marzo de 2.014 (folio 108 al 112 y 531 al 537 y vtos), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014 (folio 02 de la segunda pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano Edgar José Chacin Benedetto le corresponde la jubilación solicitada, así como lo solicitado por concepto de fONDO DE AHORRO PDVSA Y CAJA DE PREVISION PDVSA.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de junio de 2.014, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo:
El derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la parte demandada, este no es un medio de prueba, sino un derecho que tienen las partes para preguntar o repreguntar, bien al testigo que ella promueva, así como al testigo promovida por la parte contraria, y es así como lo establece el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, el interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, y en atención a lo anterior, es por lo que este es un derecho que será concedido sin necesidad que una de las partes tenga que expresarlo en su respectivo escrito de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y mas cuando la parte contraria no presento el testigo promovido en la audiencia de juicio, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
tercero: Documentales
1.- Copia certificada del expediente signado con Nº EP11-L-2010-000404, donde se incoara la de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (folio 113 al 320). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
2.- Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (folio 12 al 33). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (folio 11). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
4.- Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia por la cantidad de doscientos veintisiete mil Bolívares setecientos cuarenta y siete. (folio 34). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
5.- Recibos de pago de nominas. Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Copia con sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, Petróleo, S.A., División Centro Sur, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos (folio 538 al 559). Observa este sentenciador que a pesar que ha sido impugnada por la apoderada de la parte demandante, estas son presentada por la parte contraria, y ya fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.
2.- Impresión de pantalla de los movimientos de la cuenta de trabajador denominado: SALDOS DE EMPLEADO, de la filial PDVSA, Petróleo, S.A., División Centro Sur (folio 560). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Original denominado “DIGALO POR ESCRITO EMANADO DE ATENCION AL JUBILADO DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS AL GERENTE DE SANTOS JURIDICOS” (folio 561). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
4.- Copia simple de CHEQUES DE GERENCIAS, numero 50714877, de fecha 23 de septiembre de 2011, a nombre de Edgar Chacin, perteneciente a la Cuenta corriente de CORPOVEN BARINAS del banco BANESCO por un monto de Ochenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 89,60), por concepto de Fondo de Ahorros. (folio 562). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia simple de CHEQUES DE GERENCIAS, numero 50714875, de fecha 21 de septiembre de 2011, a nombre de Edgar Chacin, perteneciente a la Cuenta corriente de CORPOVEN BARINAS del banco BANESCO por un monto de Nueve Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.288,39), por concepto de Caja de Ahorros. (folio 563). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
6.- Copia simple de CHEQUES DE GERENCIAS, numero 50714876, de fecha 23 de septiembre de 2011, a nombre de Edgar Chacin, perteneciente a la Cuenta corriente de CORPOVEN BARINAS del banco BANESCO por un monto de ciento dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 102.841,15), por concepto de Fondo de jubilación. (folio 564). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
7.- Copia fotostática simple de Impresión de Pantalla del SAP (Sistemas, Aplicaciones en Procesos de datos) (folio 565). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
8.- Copia certificada de Decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio. (folio 566 al 586). Observa este sentenciador que dicha documental, fue impugnada por la apoderada de la parte demandante, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de la ciudadana: Ana Vivas.
Observa este sentenciador que dicha ciudadana no se presento a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 107 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada “PDVSA PETROLEO S.A.” a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia, “(…) vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y por ser la misma una empresa del Estado venezolano que goza de privilegios y prerrogativas y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2005, en la cual señala que los privilegios y prerrogativas procesales de obligatoria observación donde tenga interés la República (…)”. Así mismo la parte demandada no estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual este juzgador establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Para pasar a decidir lo solicitado en cuanto a la jubilación, y para lo cual la demandante manifiesta que para el momento de terminación de la relación laboral tenia 45 años de edad y que debía ser beneficiario del plan de jubilación, por lo que se hace necesario transcribir lo siguiente del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos boletín Nº RH-05-09-PL:
“Edad Normal de Jubilación”:
Sesenta (60) años.
“Fecha Efectiva de Jubilación”:
Primer día del mes siguiente a aquel en que : 1º) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los aportes a) y b. 1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente; o, 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente (…)
“Fecha Normal de Jubilación” Primer día del mes siguiente a aquel en que el Trabajador Afiliado cumpla la Edad Normal de Jubilación (60 años de edad).
4.1.2. Aportes
El Trabajador Afiliado y la Empresa deberán efectuar Aportes Obligatorios; asimismo, podrán realizar Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa, respectivamente, en los términos y condiciones que establezca la Empresa al efecto.
La pensión de jubilación será otorgada bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), (…)
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causo su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
b.2 Jubilación prematura a discreción de la empresa
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación (…)
De lo anteriormente trascrito, en primer lugar se debe establecer que la “Edad Normal de Jubilación”, es de Sesenta (60) años, y que la fecha efectiva tanto la jubilación normal como la `prematura, es para el primer día del mes siguiente a aquel en que la haya solicitado, y para el caso de la jubilación prematura, esta debe ser aprobada por la empresa por solicitud de parte o a su propia iniciativa.
En el presenta caso, el ciudadano Edgar José Chacin Benedetto, para el momento de terminación de la relación laboral tenia 45 años de edad, y de las propias actas del expediente no se observa prueba alguna que evidencie la solicitud de la jubilación, mucho menos que la empresa la haya aprobado, en consecuencia de ello, la jubilación solicitada no es procedente. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por el FONDO DE AHORRO DE PDVSA y CAJA DE PREVISIÓN DE PDVSA, específicamente nos estaremos refiriendo un punto totalmente diferente al de la jubilación, que no tiene nada que ver con los aportes realizado para la jubilación, por lo que se hace necesario hacer referencia, que los aportes de la caja de ahorro y de la caja de previsión de `PDVSA, estos fondos de cajas de ahorro, son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.
Por lo general estos aportes salen de las empresa para entran a estas cajas de previsiones y de ahorro, que son únicamente manejados por sus asociado sin la intervención de la parte patronal.
Ahora bien, la demandada solo se limito a establecer, como si fuera un punto subsidiario, y sin ningún tipo de razonamiento, de la manera siguiente:
1).- FONDO DE AHORRO PDVSA: le corresponde por este concepto la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 89,60). Y así solicito que se declare.
2).- CAJA DE PREVISION PDVSA: le corresponde por este concepto la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVECENTIMOS (Bs. 9.288,39). Y así solicito que se declare.
En atención a lo anterior, y por entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, no es procedente lo solicitado por FONDO DE AHORRO DE PDVSA y CAJA DE PREVISIÓN DE PDVSA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.359 contra la Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.,
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2012-000293
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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