REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2013-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.066 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.626.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRA ELENA VERGARA M0NTILLA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0648-2012, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013 (folio 63), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Carlos Moran, en representación del PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A,, contra la Providencia Administrativa Nº 0648-2012, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del recurrente.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013 (folio 64 y 65) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
En este sentido, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013 (folio 72), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega de los oficios N° 29/2013 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; y en fecha cinco (05) de marzo de 2.013 (folio 78), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega de los oficios N° 30/2013 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como practica de la notificación de la ciudadana Petra Elena Vergara Montilla, respectivamente.
En fecha catorce (14) de junio de 2013 (folio 79), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2013-001779, proveniente del juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 79 al 90).
Una vez efectuadas las notificaciones, se procedió mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.013 (folio 91), a fijar la Audiencia de Juicio para el día treinta (30) de octubre de 2.013, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Petra Elena Vergara Montilla; así como la abogada Anabel Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Aux. Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como de la parte recurrente en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el Desistimiento del Procedimiento en el presente Recurso de Nulidad.
Para el uno (01) de noviembre de 2013, el abogado Carlos Moran solicita que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia, en virtud de que por un hecho fortuito / fuerza mayor no pudo estar en dicha audiencia, estableciendo que no se pudo presentar ese mismo día a la audiencia toda vez que en el trayecto de Mérida hacia Barinas sufrió un accidente con un motorizado, golpeándole este la rodilla con el vehiculo motorizado; igualmente el día uno (01) de noviembre de 2013, se publico Sentencia en la cual se declaro el Desistimiento del Procedimiento en el presente Recurso de Nulidad. (folios 93 y 97 al 101).

En fecha veinte (20) de enero de 2014 (folio 105), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2013-006964, proveniente del juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para el treinta (30) de enero de 2014, el abogado Carlos Moran apela de la decisión proferida por este tribunal, y solicita que se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia. (folio 119); y en fecha diez (10) de febrero de 2014, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (folio 123).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014 (folio 128 al 139), el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, dicto Sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA – PDV COMUNAL S.A., la cual Revisa de Oficio y Anula la Sentencia, y ordena la reposición de la causa al estado en que este Juzgado, decida sobre el fondo de la controversia.
Para el doce (12) de mayo de 2014 ( folio 142), se recibe expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en la cual la juez Temporal Nubia Domacase se aboco al conocimiento de la presenta causa, y vista la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el juzgado superior, en la que repone la causa al estado en que este tribunal decida sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, se estableció el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido y tomando en consideración lo ordenado por del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:


II
DE LA PRETENSIÓN

El apoderado judicial de la recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0648-2012, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027 que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
De la valoración de los comprobantes de servicios que rielan en los folios 145 al 160 del expediente 004-2012-01-00027, que el inspector del trabajo no valoro detenidamente incurriendo en la violación de silencio de prueba.
De la valoración del informe final de auditoria interna corren inserta en los folios 188 al 194, que el inspector del trabajo no le concedió valor probatorio, al igual que los folios 139 al 197 y 195 al 196.
Que en ese sentido, cuando la administración no aplica una norma que exigia ser aplicada en presencia del supuesto de hecho, ello degenera en el vicio denominado por la doctrina como ausencia de base legal por falta de aplicación de norma como ya supra se indicó.
Que del contenido de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas que se impugna, se observa el vicio de ilegalidad por incompetencia, cuando niega la aplicación directa de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el decreto de inamovilidad laboral dictada por el ejecutivo nacional, Vicio este que de conformidad con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Política Administrativa, y que comparte la nulidad de la providencia administrativa en alcance a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de inmotivacion
Que la providencia administrativa recurrida igualmente esta afectada del vicio de falta de motivación, pues de la lectura que se hace de ella no se aprecian las razones pertinentes de hecho y de derecho en que es basó para que se procediera a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora de dirección, por lo que el acto administrativo en cuestión no cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en efecto, del contenido de la ilegal y nula providencia administrativa no se aprecia en modo alguno que al autor de la misma haya expresado en forma sucinta los hechos en que basó la decisión, o las razones legales en que fundamento tal decisión, por lo que obviamente estamos en presencia de un tipo de acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad.
Vicio de silencio de prueba
Que la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, incurrió dentro del desarrollo del proceso, en el llamado vicio de silencio de prueba, puesto que no se observa que se haya pronunciado sobre el contenido de los documentos administrativos que obran en el aludido expediente laboral en especial los que rielan en los folios 139 al 198 del exp 0648-20212.
Vicio de desviación de poder
Que denuncia el Vicio de desviación de poder por parte del Inspector del Trabajo, habida cuenta que de los actos que comprenden el expediente y de la propia providencia administrativa recurrida se aprecian los hechos y actos contenidos en el proceso dirigidos a forzar la inaplicación de la Ley Orgánica procesal del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por todos las razones de hecho y de derecho expuesto solicita la recurrida que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0648-2012 de fecha 29 de agosto de 2012.

III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.


IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2012-01-00027, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que riela a los folios 13 al 34 del expediente de la causa.

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche de pago de Salarios Caídos, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 0648-2012, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador debe acogerse a lo establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, y pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, según decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2014.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte recurrente, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico, por lo que debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto en este proceso se encuentren involucrado intereses patrimoniales de la República, y al entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, lo que lleva consigo, es una negativa a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0648-2012, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027, y al no existir prueba por la parte contaría que pueda desvirtuar lo establecido por el recurrente, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027.
SEGUNDO: Se ANULA el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2012-01-00027.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, treinta (30) de junio de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-N-2013-000003
En esta misma fecha siendo las 02:11 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla