REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000152

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE AMILCAR MORENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.918.

APODERADO JUDICIAL: abogados ANA MARIA ALMEIRA, ELIBANIO UZCATEGUI, MARIA BRICEÑO VALERO, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ Y RICARDO MANUEL LOPEZ PEREZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.270.875; V-8.146.739, V-19.429.035, V-20.409.846 y V-20.240.490, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.129, 90.610, 200.283, 216.466 y 216.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “PAVIMENTADORA LIFE C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1974, bajo el Nº 17, Tomo 90-A de los libros respectivos; y cuyo Director Principal es el ciudadano Siro Humberto Febres Cordero Salom, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.562.

APODERADO JUDICIAL: abogados JAIME VILLARROEL RODRIGUEZ, JAIME VILLARROEL MERCADO, NATHALIE WHILCHY CORDERO, JESUS PARIS ORASMA, LIRIMAR GONZALEZ TORREALBA, JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO Y CARLOS BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788, V-16.410.162, V-16.792.345, V-5.469.080, V-19.429.782, V-4.263.575 y V-7.603.985 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 28.799, 111.895, 137.075, 55.992, 186.059, 152.691 y 67.616, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013 (folio 01 al 57), por el identificado ciudadano José Amilcar Moreno González, con asistencia de la co-apoderada judicial abogada Ana Almeira, siendo admitido en fecha veinte (20) de septiembre de 2.013 (folio 64 y su Vto.), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha nueve (09) de abril de 2.014, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.014 (folio 17 y 18 de la pieza 2), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Para la fecha dos (02) de mayo de 2014, se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.014 (folio 22 y su Vto de la pieza 2.), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 283.453,06) por concepto de prestaciones sociales por los montos y conceptos siguientes:
a) Prestaciones Sociales. Bs 56.350,97
b) Paro Forzoso. Bs. 9.397,80
c) Vacaciones y Bonificaciones Bs. 38.008,88
d) Utilidades Bs. 15.801,02
e) Indemnización por despido Bs. 56.350,97
f) Asistencia Puntual y Perfecta Bs.13.881,42
g) Mora por pago oportuno Bs. 32.321,25
h) Ley de Alimentación. Bs. 61.340,75

TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos demandados por considerar que EL TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación, debido a que, aun cuando reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo y de terminación de la misma, alega que le canceló todos y cada un de los conceptos reclamados en el libelo.
CUARTA: RECIPROCAS CONCESIONES : A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por vía de transacción LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- La cancelación al accionante de la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000) a través de cheque de Gerencia (…) como un pago único por cualquier concepto o interés que hubiera quedado a su favor, siendo recibido en este acto por su apoderado judicial ampliamente facultado ELIBANIO UZCATEGUI.
QUINTO: (…) se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y posteriormente se ordena el cierre y archivo del expediente.(…)”.


Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“(…) Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

“(…) Articulo 10. Transacción Laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)”

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-

DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSE ALMICAR MORENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.918, y la Empresa Mercantil “PAVIMENTADORA LIFE C.A”; en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, nueve (09) de junio de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2013-000152
En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla