REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000092
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.160, con domicilio procesal en la Avenida Briceño Méndez esquina con Avenida Cruz Paredes, edificio el Marques, piso 01, oficina Nro. 04. de la ciudad de Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YARELIS MERCEDES BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.278.820, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 179.544.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PDVSA DIVISION CENTRO SUR S.A”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO RIVAS ALMARIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARELIS MERCEDES BARCO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA DIVISION CENTRO SUR S.A., todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2014 y recibida en fecha 30 de Mayo de 2014 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha tres (03) de Junio del año 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, 1, 2, 3, 4 y 5del primer aparte del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cinco (05) de Junio de 2014, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio cinco (05), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo y que entregó la boleta a la ciudadana: GIORDANA DURAN. En misma fecha, se dejó constancia por secretaría de haberse practicada la misma.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, VIERNES 06 y LUNES 09 de junio del año 2014) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez