REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2013-000100
SENTENCIA
PARTES ACTORAS: ZENAIR ACOSTA, DIMAS AGUILAR, LIRIO RANGEL, RAFAELA MONTILLA, COROMOT GUEDEZ, SANTA VASQUEZ, ALIDO NUEL, JOSE ALBARRAN, FRANCISCO ROSALES, FRANKLIN COVARRUBIA, ROGER GUERRERO, MARIA BARRIOS, CESAR GONZALEZ, MARIA BARRIOS, EUDO BARAZARTE, ELIZABETH BARAZARTE y DAVID GARCIA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.132.133, V-3.593.676, V-3.593.749, V-4.247.328, V-4.259.809, V-4.629.900, V-4.928.390, V-5.032.166, V-5.353.021, V-5637.784, V-8.091.906, V-8.131.410, V-3.135.221, V-8.137.909, V-8.137.937, V-8.138.263 y V-8.170.159, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial Paseo San Miguel, planta Alta local Nro. 03, altos del Banco del Tesoro, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: JHONNY TOVAR, JOSE RONDON, ROSANA SALCEDO, GLEINY GONZALEZ y GERARDO UZCATEGUI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.87.658, 36.653, 96.033, 123.087 y 73.651, todo en su orden.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES, (CADELA)adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de subsanación de libelo de demanda presentado por la representación judicial de las partes actoras en atención al auto de fecha quince (15) de abril del año 2014, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo lo hace bajo los siguientes términos:
I
NARRATIVA
En fecha quince (15) de Abril del presente año este juzgado dictó auto mediante el cual ordeno a la parte actora subsanar el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Específicamente se indicó a los actores que en el libelo de demanda no se desprendía de forma clara a quien se demanda de forma principal y solidaria por lo cual se les instó ampliar en los hechos sus motivos de hecho y de derecho por lo que demandan a la principal y solidariamente a las personas jurídicas y naturales que se pretenden llamar a juicio.
Asimismo, en virtud a la ampliación de los hechos solicitada en el párrafo anterior, debían establecer los actores en el libelo de demanda, la dirección y cualidad de cada uno de los demandados de forma principal y solidaria.
II
MOTIVA
El despacho saneador tiene como finalidad corregir los defectos de forma o de fondo en los que pudo haber incurrido el actor al redactar el libelo, facultad esta que se encuentra establecida en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se dijo en el capítulo anterior, los actores en el escrito primigenio de demanda no fueron concretos en cuanto a las personas jurídicas y naturales que se pretendían llamar a juicio, ya sea en cualidad de demandados principales o solidarios.
La finalidad del despacho saneador dictado en el presente asunto tenía como finalidad depurar la demanda, establecer quienes son realmente los demandados principales y solidarios, para así garantizar el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a cada una de las partes y que estas a su vez en ejercicio de tales derechos obtengan con posterioridad una sentencia ajustada a derecho.
De una revisión exhaustiva del escrito de subsanación del libelo de demanda presentado por la representación judicial de los actores en fecha 12 de junio de 2014, se observa lo siguiente:
Al folio ochenta y cinco (85) que el objeto de la presente demanda es demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Al folio 86 y siguientes solamente señala la representación judicial de los actores que los mismos fueron trabajadores de CADELA, actual CORPOELEC y que este a su vez se encuentra adscrito Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Ahora bien, al folio 134, en el petitorio, demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA), actual CORPOELEC BARINAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Sin embargo, al folio 137, la representación judicial de los actores señalan como demandada principal: Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; demandado solidario Nro. 01:la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA)actual CORPOELEC BARINAS; y demandado solidario Nro. 02 CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A., (CORPOELEC).
Del análisis del escrito de subsanación presentado por la parte representación judicial de los actores, se desprende que el mismo adolece de los vicios ordenados corregir por este juzgado en auto de fecha 15 de abril del 2014, cuando en el mismo se les indicó que en el libelo de demanda no se desprendía de forma clara a quien se demanda de forma principal y solidaria por lo cual se les instó ampliar en los hechos sus motivos de hecho y de derecho por lo que demandan a la principal y solidariamente a las personas jurídicas y naturales que se pretenden llamar a juicio y que en base a ello, debían establecer los actores en el libelo de demanda, la dirección y cualidad de cada uno de los demandados de forma principal y solidaria, por lo que este juzgado debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado, a los trece (13) días del Mes de Junio del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
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