REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-N-2014-000011

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: VLADIMIR JOSE YAGUARAMY PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.004.699.
REPRESENTANTE DEL RECURRENTE: LUZ ELBA GILLY, inscrita en el IPSA bajo el nro. 40.235
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 20 DE FECHA 23/05/2002.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Asignado como fue el presente expediente contentivo de Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 20 de fecha 23/05/2002, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, plantea su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por Nulidad de Providencia Administrativa por las siguientes razones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional que antecede, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

En el nuevo proceso Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:

“…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos ( en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…”

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.

El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza asegurando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”


A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, este juzgador considera que la competencia para su conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Juicio que conforman esta Coordinación Laboral.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en Sentencia vinculante el siguiente criterio:
….omissis…”En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso similar publicado en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, que estableció:
“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…)”.

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación del presente asunto, le corresponde a los jueces de primera instancia laboral en funciones de Juicio; manteniéndose así el criterio unánime de todos los juzgados laborales del país, toda vez que la nulidad del acto administrativo atacado no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal. Razón por la cual este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este juzgado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide

D I S P O S I T I V A

En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina la Competencia de la presente causa en los Juzgados de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose remitir el expediente principal. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION

El Juez


Abg. Gustavo Adrián Lindarte
La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla

En ésta misma fecha, se publicó la presente decisión, conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla