JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 20 de junio de 2014
203° y 155°
DEMANDANTE: Emmi Carolina Mago Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.438.500.

ABOGADOS ASISTENTES: Ciro Sanoja Perdomo y Carlos Alberto Bonilla Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.204 y V-7.603.985, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.650 y 67.616, en su orden.

DEMANDADO: Antonio Pumar Lopo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.263.

ABOGADO ASISTENTE: Asdrúbal Rafael Piña Soles, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en las actas procesales del presente expediente contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro en contra del ciudadano Antonio Pumar Lopo, ambos identificados en autos, la incidencia surgida con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 03/12/2012, por cuanto la parte demandante alega que el demandado no ha dado cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional homologado a través de la sentencia definitiva antes mencionada, y por su parte alegó el demandado haber cumplido con las obligaciones y solicita a este Tribunal levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún se encuentra vigente.

En fecha 07 de mayo de 2014 este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura de la articulación probatoria a los fines de dilucidar la incidencia que surgió con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03/12/2012. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en sentencia de fecha 14/04/2014, cuya dispositiva estableció lo siguiente:
Dicha sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara Parcialmente con LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 07/02/2014, por el ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual no considero aplicar lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2014, solo en lo que respecta a ordenar tramitar la incidencia en la ejecución de la Transacción Judicial suscrita por los ciudadanos EMMI CAROLINA MAGO y ANTONIO PUMAR LOPO, debidamente homologada por el juzgado a quo en fecha 03/12/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se mantiene en plena vigencia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido en un Edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas, Estado Barinas.

EN CUANTO A LA INCIDENCIA

ARGUMENTO Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de mayo de 2014 la Abogada Emmi Carolina Mago Navarro, identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de pruebas en la presente incidencia (folios 516 al 523), expresando:
… “En virtud del Auto de éste mismo Tribunal Agrario de fecha del día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) y, de conformidad al artículo 232 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su remisión legal establecida, se presenta Escrito, así: En el adelanto de las averiguaciones administrativas y policiales que al efecto se han realizado, en aras de legal trasmisión de la propiedad de los vehículos adjudicados en la reiterada mencionada transacción como “Compensaciones”, promuevo la ratificación de todos y cada uno de los Instrumentos que a continuación se detallan, y que fueran promovidos en Copia Certificadas por ante el Juzgado superior Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial y que rielan en la Tercera Pieza del Expediente de la Causa, para su consideración, apreciación y valoración, constante de los siguientes Instrumentos…”. La ciudadana Emmi Mago, demandante en autos promovió las siguientes pruebas la presente incidencia:
DOCUMENTALES:
1.- Escrito de Transacción celebrado entre las partes y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 27-11-2012 que riela desde el folio 392 al 422 de la Tercera Pieza
2.- Auto de Homologación de la Transacción de fecha 3-12-2012 que riela en el expediente de la presente causa desde el folio 423 al 437 de la Tercera Pieza.
3.- Documento administrativo “Reporte del Sistema”, emanado de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales, y Criminalísticas Nº K-14-0087-00291.de fecha 25-01-2014, referido al “Inicio de Averiguación por la Comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”. Riela en el folio 451 del expediente.
4.- Documento certificado contentivo de Orden Fiscal de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de Barinas, de fecha 11-02-2014. Documento que pertenece al Expediente identificado como MP-61797-2014, y riela en el folio 452 de la Tercera Pieza del presente expediente
5.- Documento contentivo de Experticia de Vehículo emanada de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04-02-2014. Documentos que pertenecen al Expediente identificado como MP-61797-2014. Y riela en el folio 453 de la Tercera Pieza de la presente causa.
6.- Documento contentivo de Experticia de Vehículo efectuada por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo riela desde el folio 454 al 455 de la Tercera pieza de la presente causa.
PRUEBA DE INFORMES:
7.1.-Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas para que informe si por ante ese organismo público, cursa una averiguación sobre los documentos de titularidad de propiedad de los vehículos identificado de la siguiente manera: Marca: Mack; Modelo: R611SX, Año: 1978; Color: Blanco; Serial de Carrocería: R611SXV22390; Serial Motor: ET6737F1144; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placa: 49GMAO. El cual le pertenece a Antonio Pomar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 23740355 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y que informen sobre el estado en que se encuentra el procedimiento que adelanta la mencionada Sub Delegación investigativa.
7.2- Al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con jurisdicción en el estado Barinas, para que informe si por ante ese Despacho cursa investigación referida al estatus de la documentación de titularidad de los identificados vehículos de las siguientes características:
El primero: Marca: Mack; Modelo: R611SX, Año: 1988; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C17DCJV08896; Serial Motor: CJV208896; Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Placa: 99 IAC, el cual pertenece a Antonio Pumar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 22681179 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
El segundo: Marca: Mack; Modelo: R611SX, Año: 1978; Color: Blanco; Serial de Carrocería: R611SXV22390; Serial Motor: ET6737F1144; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placa: 49GMAO, el cual pertenece a Antonio Pumar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 23740355 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.


ARGUMENTOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En fecha 12 de mayo de 2014 el Abogado Antonio Pumar Lopo, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de pruebas, argumentando el mismo en los siguientes términos: “Ante usted ocurro a los efectos de promover pruebas según el auto de fecha 07 de mayo de 2014, no obstante, previamente debo señalar que la contraparte ha manifestado resistencia a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio denominado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de Barinas estado Barinas, alegando un falso e insidioso incumplimiento de mi parte a la transacción homologada por este Tribunal, circunscripto a tres aspectos: (I) la falta de pago de la última cuota correspondiente al 27 de diciembre de 2013 por Bs. 272.000,00 sobre lo cual se atrevió a expresarlo incluso por escrito; (II) la falta de pago de la obligación a favor de BANCORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL, expresado en la audiencia oral de apelación ante el Juez Superior Cuarto Agrario; y (III) por el inicio de una investigación penal con relación a dos vehículos identificados en la transacción homologada por el Tribunal, también señalado por escrito ante este órgano jurisdiccional.
El demandado en su escrito incidental promovió las siguientes pruebas a los fines de demostrar su cumplimiento de las cláusulas contenidas en la Transacción Judicial:
DOCUMENTALES:
1. Constancia expedida en fecha 20/01/2014 por el Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), de comprobante de depósito ATM Multifuncional 1521 ubicado en la oficina Barinas 23 de Enero realizado en fecha 26/12/2013, por un monto de Bs. 272.000,00, identificado con el Nº de movimiento 750982 a la cuenta 01080066880100216671 perteneciente a la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, efectuado por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264, que riela en el folio306 de la pieza Nº 3 del presente expediente.
2. Documento de liberación de la Hipoteca que existía sobre el Edificio denominado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas estado Barinas, a favor de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional; debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 04/09/2013, bajo el Nº 24, folio 116 del Tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2013; el cual riela en los folios 508 al 514 de la pieza Nº 3 del presente expediente.
PRUEBA DE INFORMES: “Oficiar al Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), oficina 0066 Barinas 23 de Enero, ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada del comprobante de depósito ATM Multifuncional 1521 ubicado en la oficina Barinas 23 de Enero realizado en fecha 26/12/2013, por un monto de Bs. 272.000,00, identificado con el Nº de movimiento 750982 a la cuenta 01080066880100216671 perteneciente a la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, efectuado por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264. Así mismo para que remita copia del movimiento de la cuenta Nº 01080066880100216671 perteneciente a la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.438.500, correspondiente al mes de diciembre de 2013, a los fines de comprobar que el depósito realizado con cheque, antes mencionado, estuvo disponible en la precitada cuenta bancaria”.


DE LAS RESULTAS DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
En fecha 05 de junio de 2014 fue recibido por este despacho oficio Nº 9700-087 7536 suscrito por el licenciado Alexis Peña Pulido Comisario jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en cuyo contenido se expresa lo siguiente:
“Le informo que en este Despacho efectivamente se inicio una averiguación signada con el número K-14-0087-00291, de fecha 24-01-2014, por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ALTERACIÓN DE SERIALES), en la cual figura como víctima el Estado Venezolano y como investigados personas aun por identificar, en la cual se encuentra involucrado el vehículo clase CAMION, Marca MACK, Modelo R611SX, Color BLANCO; Placas 49GMAO, Año 1978, Serial de Motor ET6737F1144, Serial de Carrocería R611SXV22390, asimismo se hace de su conocimiento que dicho vehículo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, conocedora de la presente causa”.

En fecha 11 de junio de 2014 se recibió oficio Nº 06-F3-2909-2014 de fecha 10/06/2014 suscrito por la Abogada Ninoska Luzbira González Villamizar, Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuyo contenido se expresa:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar acuse de recibo del oficio Nº 077-2014, de fecha 02-06-2014, recibido este Despacho Fiscal en fecha 04-06-2014, en donde solicitan información referida a la documentación de titularidad de dos (02) vehículos con las siguientes características:
1.- Marca: Chevrolet; Modelo: C70, Año: 1988; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C17DCJV08896; Serial Motor: CJV208896; Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Placa: 99 IAC, el cual pertenece a Antonio Pumar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 22681179 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
2.- Marca: Mack; Modelo: R611SX, Año: 1978; Color: Blanco; Serial de Carrocería: R611SXV22390; Serial Motor: ET6737F1144; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placa: 49GMAO. El cual le pertenece a Antonio Pomar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 23740355 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En tal sentido le comunico que ciertamente se aperturó ante este despacho fiscal una investigación penal bajo el número MP-61797-2014 de fecha 11-02-2014 por uno de los delito contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alteración de seriales, y donde la mencionada investigación se encuentra en fase de investigación y en la cual aparece como víctima la ciudadana Emmi Carolina Mago”.

En fecha la misma fecha 11 de julio de 2014 se recibió ante despacho oficio Nº SG-201403719 de fecha 30 de mayo de 2014, con movimientos bancarios anexos constantes de doce (12) folios útiles, suscrito por la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial oficina 0066 Barinas 23 de Enero, ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas,exponiendo en su contenido:

(…) “En la Cuenta Corriente Nº 01080066000100216671, figura como Titular la ciudadana Mago Navarro Emmi Carolina, cédula de identidad Nº V-8.439.500.
Les remitimos los Movimientos Bancarios solicitados en su oficio, correspondientes al periodo del 01-12-2013 hasta el 26-05-2014. Asimismo, hacemos de su conocimiento, que nos vemos imposibilitados en el suministro de la información restante requerida, en cuanto al Depósito de Telecajero ATM, efectuado por la oficina Barinas 23 de Enero en fecha 26-12-2013, ya que en estas operatorias no se utilizan Planillas de Depósitos, sin embargo, el mismo se encuentra reflejado en la Cuenta Corriente antes indicada”.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Tomando en cuenta los aportes probatorios de cada una de las partes en la incidencia en la ejecución de la Transacción Judicial suscitada en la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, este Juzgado, previo análisis de las actas procesales, se evidencia:
1.- El inicio de una averiguación penal signada con el número K-14-0087-00291, de fecha 24-01-2014, por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (alteración de seriales), en la cual figura como víctima el Estado Venezolano y como investigados personas aun por identificar, en la cual se encuentra involucrado el vehículo clase CAMION, Marca MACK, Modelo R611SX, Color BLANCO; Placas 49GMAO, Año 1978, Serial de Motor ET6737F1144, Serial de Carrocería R611SXV22390. Dicho vehículo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, conocedora de la presente investigación. Es de hacer notar que en el INFORME emitido Comisario jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Comisario Alexis Peña especifica que la averiguación corresponde a uno de los dos vehículos tipo camión adjudicados a la ciudadana Emmi mago.

2.- La apertura de una investigación penal, de acuerdo a lo informado a este Juzgado por la Abogada Ninoska Luzbira González Villamizar, Fiscal Auxiliar Interina Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, comunicando que “ciertamente se aperturó ante este despacho fiscal una investigación penal bajo el número MP-61797-2014 de fecha 11-02-2014 por uno de los delito contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alteración de seriales, y donde la mencionada investigación se encuentra en fase de investigación y en la cual aparece como víctima la ciudadana Emmi Carolina Mago”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante, de la información aportada mediante prueba de Informes no especifican que la apertura de la investigación recae sobre los dos vehículos adjudicados a la demandante en la presente partición o sólo en uno de ellos, aún cuando se solicitó a ese Despacho Fiscal la información respecto a los dos bienes con las características siguientes:.
El primero: Marca: Chevrolet; Modelo: C70, Año: 1988; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C17DCJV08896; Serial Motor: CJV208896; Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Placa: 99 IAC, el cual pertenece a Antonio Pumar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 22681179 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
El segundo: Marca: Mack; Modelo: R611SX, Año: 1978; Color: Blanco; Serial de Carrocería: R611SXV22390; Serial Motor: ET6737F1144; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placa: 49GMAO. El cual le pertenece a Antonio Pomar Lopo, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 23740355 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Así las cosas, la cuestión planteada en esta incidencia que se inició por aducir la demandante la falta de cumplimiento por parte del demandado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3 de diciembre 2012 (en la cual se homologó el documento de transacción suscritos por las partes) cuyo contenido planteó la adjudicación a la ciudadana Emmi Mago (demandante en autos) de los dos (2) vehículos tipo camión (antes ya identificados) que se encuentran sometidos a una investigación de índole penal, de acuerdo a los Informes emitidos tanto por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), licenciado Alexis Peña Pulido como por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en la persona de Ninoska Luzbira González Villamizar, Fiscal Auxiliar Interina.

Devenida esta incidencia, tal y como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha catorce (14) de abril del Dos Mil catorce (2014), este tribunal con sede agraria procedió, luego de cumplido el lapso de promoción de pruebas, al análisis de las actas y de las pruebas evacuadas siendo lo que corresponde decidir sobre las mismas. En tal virtud que del acervo probatorio se desprende que este Juzgado no puede hacer ninguna calificación jurídica de cumplimiento o no cumplimiento de las cláusulas de la transacción judicial firmada entre las partes, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial pendiente en materia penal.

Mal podría decidir, quien le corresponde en esta sede jurisdiccional, cuando para hacerlo depende de las resultas de las consideración de otro Juez, quien deberá determinar si efectivamente los vehículos tipo camión objeto de la presente Partición son bienes de dudosa procedencia o no, o cuyas conclusiones determinen la responsabilidad penal de quien figura como propietario de los vehículos en los certificados de propiedad de los mismos, es decir, sobre el excónyuge y demandado en autos ciudadano Antonio Pumar. Las resultas de la cuestión pendiente que se circunscribe dentro de la materia penal determinarán si el demandando en autos ha cumplido o no, con los acuerdos convenidos en la transacción judicial homologada como sentencia por este Juzgado en sede agraria.

En tal sentido, es pertinente traer a colación lo que nos dice el Maestro Borjas sobre la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (cuestiones previas) meros incidentes en una litis, si no que siendo por lo común la materia principal del juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado, se encuentra íntimamente ligadas a las cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión que exigen una decisión previa, porque de ella depende o debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche define la prejudicialidad como “El juzgamiento esperado, que comprende darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (question facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente por que requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deber ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”. Es decir, las dos cuestiones a resolverse en diferentes sedes jurisdiccionales configuran una relación de dependencia, una relación condicionada, pues la cuestión resuelta por quien debe decidir primero hará depender la decisión del segundo.

El criterio del tribunal Supremo de Justicia sobre la prejudicialidad ha sido consecuente en el tiempo estableciendo como requisitos para declararla los siguientes: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Por tanto, la prejudicialidad no se configura sólo como un proceso pendiente suscitado antes del proceso actual, es decir, vinculados por el tiempo previo, sino por su vinculación de dependencia del proceso actual con otro que cursa en sede de otro Tribunal, cuya decisión del otro Juez hará depender la que se pretende resolver. Así se establece.

En razón a lo antes expuesto, este Juzgado en sede agraria no se pronunciará sobre esta incidencia hasta tanto conste en autos las resultas de la cuestión planteada en relación a los dos vehículos adjudicados a la parte demandada en la presente Partición por ser objetos de una investigación penal cuyo expediente fiscal está signado bajo el número MP-61797-2014 de fecha 11-02-2014 por uno de los delito contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (alteración de seriales). Ya que no corresponde a esta sede agraria decidir en materia que incumbe a otro Juez de otra competencia, cuya decisión hará depender la que deba resultar de este Juzgado Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE ARGUMENTADA POR EL DEMANDADO

Es de saber que el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal (03/12/2012) se vio interrumpida por los argumentos del incumplimiento esgrimidos por la demandante Emmi Mago. Situación que generó que el Juzgado Superior Cuarto Agrario dispusiera la apertura de esta incidencia. Devenida la prejudicialidad surgida y anteriormente explicada, este Juzgado pasa a decidir sobre la petición que hiciera el demandado en escrito de fecha 19 de mayo de 2014 ( folios 526 al 530 Pieza 4 ) esgrimiendo lo siguiente:
… “Como ha quedado establecido, la contraparte ha manifestado resistencia a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio denominado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de Barinas estado Barinas, alegando un falso incumplimiento de mi parte a la transacción homologada por este Tribunal, circunscripto a tres aspectos: (I) la falta de pago de la última cuota correspondiente al 27 de diciembre de 2013 por Bs. 272.000,00, cuyo cumplimiento por el contrario, ya fue demostrado con las documentales ofrecidas y declarado válido por la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de fecha 14 de abril de 2014; (II) la falta de pago de la obligación a favor de BANCORO BANCO UNIVERSAL REGIONAL, que fue rebatido con el documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 04 de septiembre de 2013, bajo el Nº 24, folio 116 del Tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2013; y (III) por el inicio de una investigación penal con relación a dos vehículos identificados en la transacción homologada por el Tribunal, también señalado por escrito ante órgano jurisdiccional”.

Expresa textualmente la estipulación Décima Quinta de la Transacción Judicial lo siguiente:
“ Las partes solicitan la suspensión de TODAS las medidas cautelares decretadas por el órgano jurisdiccional, particularmente las dictadas en fecha 20 de enero de 2012, CON EXCEPCION de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del Edificio Pumar, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas participado a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en esa misma fecha en el punto 2 del oficio N° 014-2012, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO de cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional…”

Del análisis de las actas procesales se desprende que el demandado comprobó el cumplimiento del acuerdo transaccional en lo que respecta a la última cuota en dinero efectuada a la cuenta de la ciudadana Emmi Mago en fecha 27 de diciembre 2012. Tal como lo refleja el Informe remitido a este Juzgado según oficio Nº SG-201403719 de fecha 30 de mayo de 2014, con movimientos bancarios anexos constantes de doce (12) folios útiles, suscrito por la licenciada Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial oficina 0066 Barinas 23 de Enero, ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas,exponiendo en su contenido:

(…) “En la Cuenta Corriente Nº 01080066000100216671, figura como Titular la ciudadana Mago Navarro Emmi Carolina, cédula de identidad Nº V-8.439.500.
Les remitimos los Movimientos Bancarios solicitados en su oficio, correspondientes al periodo del 01-12-2013 hasta el 26-05-2014. Asimismo, hacemos de su conocimiento, que nos vemos imposibilitados en el suministro de la información restante requerida, en cuanto al Depósito de Telecajero ATM, efectuado por la oficina Barinas 23 de Enero en fecha 26-12-2013, ya que en estas operatorias no se utilizan Planillas de Depósitos, sin embargo, el mismo se encuentra reflejado en la Cuenta Corriente antes indicada”.

No obstante, consta en autos en el folio seis (06) de la Pieza Nº 4 del expediente Nº 0014-11 de nomenclatura de este Tribunal Agrario contentivo de la copia certificada del instrumento cambiario debidamente cancelado por el obligado Antonio Pumar por la cantidad de Doscientos setenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos Bs 272.000,00, correspondiente a la última cuota de trece (13) convenidas en la transacción judicial. Dicho instrumento cambiario fue consignada por su beneficiaria la ciudadana Emmi Mago. Por lo que está suficientemente demostrado, tanto por el Informe emitido por la entidad bancaria como por la consignación del instrumento cambiario que avalaba el cumplimiento de la obligación del demandado de cancelar en efectivo a la demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs.- 3.990.000,00) en cuotas consecutivas como parte de lo convenido en la transacción. Por consiguiente, este Juzgado da por cumplida esta obligación contraída por el demandado. Y así se decide.

Así mismo, consta en autos desde el folio 508 al 514 de la Pieza Nº 3 del expediente Nº 0014-11 de nomenclatura de este Tribunal Agrario contentivo de la copia certificada del documento protocolizado de la liberación de hipoteca que recaía sobre el edificio denominado Edificio Pumar, ubicado en la Av Cuatricentenaria de la capital del estado Barinas a favor de Bancoro C.A ,Banco Universal Regional, registrado en la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas el día 04 de septiembre de 2013, bajo el Nº 24, folio 116 del Tomo 42 del protocolo de transcripción del año 2013. La cancelación y liberación de esta hipoteca constituye otra obligación del demandado, convenida así de mutuo acuerdo en la transacción judicial, ya que dos locales comerciales ubicados dentro del inmueble constituido en un edificio denominado Pumar, fueron adjudicados a la ciudadana Emmi Mago ( folios 177 y 178 Pieza 3 de la Causa Nº 0014-11) Por consiguiente, este Juzgado da por cumplida la obligación contraída por el demandado Antonio Pumar respecto a la liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble denominado Edificio Pumar. Y así se decide.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales y del contenido de los argumentos que sostiene la ciudadana Emmi Mago de fecha 22 de mayo 2014 ( Folios del 02 al 05 de la Pieza Nº 4) se deduce que sólo faltaría el saneamiento por parte del demandado de los dos vehículos objeto de investigación penal (de comprobarse en el tribunal penal la comisión del hecho punible ya anteriormente explicado) para que el ciudadano Antonio Pumar cumpla íntegramente con las obligaciones contraídas en la Transacción Judicial de las cuales pende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el inmueble constituido en un edificio denominado “Edificio Pumar”, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad y estado Barinas.

En ese sentido, el ciudadano Antonio Pumar, reitera en su escrito de fecha 19-05-2014, que “la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio Pumar, está destinada (como todas las medidas cautelares) a garantizar “la eventual ejecución del fallo” limitándose a los bienes que sean estrictamente necesario para garantizar las resultas del pleito (C.F. arts. 585 y 586 C.P.C). En el supuesto negado que los bienes denunciados por la contraparte con relación a los vehículos adjudicados fuesen ciertos de tal forma que la evicción le prive del todo o parte de los bienes adjudicados, la responsabilidad de quien suscribe se limitaría a la indemnización que corresponda por la pérdida de los bienes señalados, valorados cada uno al momento de la partición en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Luce absolutamente desproporcionada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio PUMAR, para garantizar un poco probable saneamiento en caso de evicción que prive a la contraparte del todo o parte de los bienes adjudicados (valorados en conjunto en la cantidad de Bs. 100.000,00) por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil pido se suspenda por vía de caucionamiento la citada medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual ofrezco consignar la suma de dinero que señale la Jueza, por lo que solicito se fije un monto que sea suficiente para cubrir la eventual indemnización en caso de pérdida total de tales bienes, según los valores convenidos por las partes a los fines de la partición y otras consideraciones que estime la jueza establecer”. (Negrillas del Tribunal).

Del estudio de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente en los folios 454 y 455 de la Pieza 3 de la Causa Nº 0014-11 contentivo de la EXPERTICIA DEL VEHICULO, elaborado por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha cuatro (04) de febrero 2014 , en la cual los funcionarios inspector jefe Iván Hernández y el detective agregado Ronald Lamuño, adscritos al Area de Experticias de la mencionada Institución, bajo juramento presentan el dictamen pericial con motivo de realizar experticia en los seriales de identificación de un (01) vehículo automotor para determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo, exponiendo los ciudadanos antes mencionados que “a los efectos, se procedió a la inspección del vehículo automotor, el cual se encuentra depositado en el estacionamiento Interno de la Sub Delegación Barinas del estado Barinas, por cuanto guarda relación con la averiguación Número K-14-0087-00291, el cual el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMION, marca: MACK, modelo: R611SX, color: BLANCO, placas 49G_MAO, año 1978, tipo VOLTEO, serial de carrocería RS611SXV22390, serial de motor 4J5555. AVALUO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE. (…)

Así mismo, el Informe elaborado por el Jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha veintisiete (27) de mayo 2014 en su contenido expresa que se dió el inicio a una averiguación signada con el número K-14-0087-00291, de fecha 24-01-2014, por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (alteración de seriales), en la cual figura como víctima el Estado Venezolano y como investigados personas aun por identificar, se encuentra involucrado el vehículo clase CAMION, Marca MACK, Modelo R611SX, Color BLANCO; Placas 49GMAO, Año 1978, Serial de Motor ET6737F1144, Serial de Carrocería R611SXV22390.

Es de hacer notar que tanto en el INFORME emitido Comisario Jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Comisario Alexis Peña especifica como en la EXPERTICIA realizada por esa misma institución consignada en autos por al parte demandante (folios 454 y 455 de la Pieza 3 de la Causa Nº 0014-11), el inicio de la averiguación corresponde a uno (01) de los dos vehículos tipo camión adjudicados a la ciudadana Emmi Mago. Pero puede deducirse que de acuerdo a lo expresado por el despacho fiscal en su Informe corresponde la apertura de la investigación (fase de investigación) por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, identificando a cada uno de los vehículos objeto de esta incidencia .

Observa este Tribunal el valor aducido a uno de los vehículos por parte del elaborado por la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha cuatro (04) de febrero 2014 en la cual los funcionarios inspector jefe Iván Hernández y el detective agregado Ronald Lamuño, adscritos al Área de Experticias de la mencionada Institución, bajo juramento presentan el dictamen pericial determinando el avalúo del vehículo automotor por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE. y tomando en cuenta que el expediente fiscal contempla los dos vehículos tipo camión adjudicados a la ciudadana Emmi Mago podría deducirse que los dos vehículos tienen un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES aproximadamente. A pesar que en la Transacción Judicial en la estipulación tercera B.2.1 y B.2.2 las partes le atribuyen un valor de Cincuenta mil bolívares (Bs.- 50.000,00) a cada vehículo automotor

Expresa el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

En tal sentido, quien le corresponde en esta sede agraria decidir, es del criterio que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un edificio denominado Pumar, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad y estado Barinas no es proporcional al valor de los vehículos objeto de la incidencia, ya que las partes en el documento de Transacción Judicial ( el 27-11-2012) en la estipulación tercera A.4 le atribuyen al cincuenta por ciento de dicho inmueble el valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 900.000,00). El otro cincuenta por ciento del inmueble antes descrito pertenece a un tercero ajeno a la comunidad conyugal.

Concatenadamente el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil expresa:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Negrillas del Tribunal)

En el escrito presentado por el ciudadano Antonio Pumar en fecha 19 de mayo 2014 (riela en los folios del 526 al 530 de la Pieza 3) el demandado en autos expresa: … “ofrezco consignar la suma de dinero que señale la Jueza, por lo que solicito se fije un monto que sea suficiente para cubrir la eventual indemnización en caso de pérdida total de tales bienes, según los valores convenidos por las partes a los fines de la partición y otras consideración que estime la jueza establecer”

En esta labor juzgadora, la ponderación juega un papel trascendental en virtud de la existencia de derechos e intereses que se deben cumplir recíprocamente pero que sin duda, deben estar enmarcados dentro de la esfera de lo justo. La ley le da potestades al Juez o Jueza para que frente a la solicitud de la caución ofrecida por el demandado en autos, para así suspender un a medida ya decretada si la caución es suficiente y cubre las expectativas y resultas del juicio.

La expresión de voluntad por parte del ciudadano Antonio Pumar en ofrecer una caución para garantizar las resultas del presente juicio de partición y consecuentemente se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este mismo Juzgado sobre el cincuenta por ciento del inmueble constituido por un edificio denominado “Pumar”, conlleva impretermitiblemente a este Tribunal en sede agraria SOLICITAR al ciudadano Antonio Pumar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.263, que presente ante este Despacho, en un plazo no mayor de ocho (08) una FIANZA JUDICIAL POR VÌA DE CAUCIONAMIENTO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 600.000,00) emitida por alguna institución bancaria o compañía aseguradora, con fundamento a lo estipulado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en fecha 20 de enero 2012 y ratificadas en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012 sobre el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden a Antonio Pumar de un inmueble consistente en un edificio llamado Pumar ubicado en la avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del estado Barinas y cuya medida consta en el Cuaderno de Medidas de la Causa Nº 0014-11 de nomenclatura de este Juzgado Agrario y fue participada para su debido asiento registral a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en esa misma fecha en el punto 2 del oficio N° 014-2012. Dicha caución tendrá la finalidad de garantizar con criterio de proporcionalidad las resultas del juicio que con ocasión a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentó en su contra la ciudadana Emmi mago, identificada en autos Y así se decide.
De lo contrario, de no consignar ante este Despacho, en el lapso no mayor de ocho días (08) la caución ofrecida en los términos legales aquí decididos no se procederá al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aludida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SUSPENDER LA CAUSA por motivo de prejudicialidad hasta tanto conste en autos las resultas de la cuestión planteada en relación a los dos vehículos adjudicados a la parte demandada en la presente Partición, por ser objetos de una investigación penal cuyo expediente fiscal está signado bajo el número MP-61797-2014 de fecha 11-02-2014 por uno de los delito contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (alteración de seriales).

SEGUNDO: SOLICITAR al ciudadano Antonio Pumar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.263, que presente ante este Despacho en un plazo no mayo de ocho (08) días, la FIANZA JUDICIAL POR VÌA DE CAUCIONAMIENTO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 600.000,00) emitida por alguna institución bancaria o compañía aseguradora, con fundamento a lo estipulado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil para garantizar con criterio de proporcionalidad las resultas del juicio. De no consignar ante este Despacho, en el lapso no mayor de ocho días (08) la caución ofrecida en los términos legales aquí decididos no se procederá al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aludida.

TERCERO: No ha condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haberse publicado el fallo fuera del lapso establecido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm. Conste.


La Secretaria.

NGV/MAC/tt.
Exp Nº 0014-11