REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERP INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION.
Barinas 02 de Junio de 2014.
204 ° y 155 °
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges KONAC RENE RIVERO CAMACARO Y ZAIDA ALEJANDRA ALCONINI CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.435.452 y V-14.932.396, respectivamente, padres de la niña se omite, de 05 años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NINA MACCARRI MONTILLA, INPREABOGADO NRO. 55.269, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".. (.....)..a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece....(...)....". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la niña se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ZAIDA ALEJANDRA ALCONINI CESPEDES, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN .DE MANUTENCIÓN se establece a cargo del padre para la niña, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta corriente Nro. 0175-0013-94-0000048213 del banco Bicentenario a nombre de la madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de lós pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, ABOG. YOLANDA F. GUERRERO GUEDEZ y la Secretaria. Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2014-000565, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.