REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000894
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000843
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILFREDO ALEXANDER ARIAS VILLEGAS y ADRIANA DEL CARMEN VALERO YONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11884154 y V-11946264, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116607.
NIÑA Y ADOLESC.: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06/05/2013, los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER ARIAS VILLEGAS y ADRIANA DEL CARMEN VALERO YONIS, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116607.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28/03/1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Barrio Constitución, Calle EL Carmen, Casa N°. 34, Jurisdicción y Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 06/05/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001221.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 26/05/2014, suscrita por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER ARIAS VILLEGAS y ADRIANA DEL CARMEN VALERO YONIS, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116607, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 08/05/2013, hasta el 26/05/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre ambas hijas menores de edad. La Responsabilidad de Crianza igualmente corresponderá a ambos padres. La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VALERO YONIS. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de la siguiente manera: El padre tiene derecho a visitar (compartir) con sus hijas de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm) y las ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de las niñas. Los fines de semana (Sábado y Domingo) serán alternos entre el padre y la madre al igual que las épocas decembrinas y vacacionales del mes de Agosto, pudiendo las hijas pasarlas en un año con la madre y el siguiente con el padre. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano WILFREDO ALEXANDER ARIAS VILLEGAS se compromete a cumplir con esta obligación y suministrará para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Asimismo se compromete a suministrar para sus hijas en la época de Vacaciones la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) y en la época de Navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todos lo concerniente a la educación, vestido a mitad de año y época decembrina, así como la vestimenta y útiles escolares y asistencia médica de sus hijas. SEXTO: No poseen bienes que repartir.
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.PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER ARIAS VILLEGAS y ADRIANA DEL CARMEN VALERO YONIS.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 81, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0944-14 y 0945-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000843, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA