REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000845
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: EMMA CAROLINA LOPEZ MARCANO y ALFREDO FARIA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.261.042 y 13.025.680 domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos EMMA CAROLINA LOPEZ MARCANO y ALFREDO FARIA MATOS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EMMA CAROLINA LOPEZ MARCANO y ALFREDO FARIA MATOS, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ALFREDO FARIA MATOS, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 15/16/2014.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, cada progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, en un 50%, cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00),
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un 50%, cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 02/06/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 02/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000845, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA