REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE CABIMAS

Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102014000854
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JUAN JOSE PULGAR GRANADO y MAYBELIN BEATRIZ FREITES VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.480.742 y 17.821.801, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.307 y 77.152.

NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE PULGAR GRANADO y MAYBELIN BEATRIZ FREITES VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.480.742 y 17.821.801 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor ciudadano JUAN JOSE PULGAR GRANADO, les compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano JUAN JOSE PULGAR GRANADO, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos de navidad y año nuevo más el regalo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, ambos acuerdan que el progenitor JUAN JOSE PULGAR GRANADO, cancelará la totalidad de los útiles escolares y la progenitora ciudadana MAYBELIN BEATRIZ FREITES VILCHEZ, la totalidad de los uniformes escolares.
CUARTO: En cuanto a los gastos accesorios de educación, ambos progenitores acuerdan que el progenitor JUAN JOSE PULGAR GRANADO, cancelará la matricula del transporte escolar que es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y la progenitora ciudadana MAYBELIN BEATRIZ FREITES VILCHEZ, la totalidad de los gastos de matricula escolar.
QUINTO: El progenitor ciudadano JUAN JOSE PULGAR GRANADO, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos de vacaciones, recreación y esparcimiento, en el mes de septiembre.
SEXTO: Con respecto al pago de los servicios médicos, farmacia, laboratorio y asistencia médica en general, serán cubiertos en 50%, por el progenitor y en 50% por la progenitora.
SEPTIMO: El niño quedará bajo la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana MAYBELIN BEATRIZ FREITES VILCHEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar su padre el ciudadano JUAN JOSE PULGAR GRANADO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares; de igual forma hemos convenido que las vacaciones van a ser compartidas y alternas, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, de forma alterna, las vacaciones de agosto y septiembre compartidas y las vacaciones de diciembre el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre de forma alterna; en cuanto a los cumpleaños de su hijo, serán celebrados de forma conjunta o separadamente.
Todas las cantidades de dinero antes descritas serán consignadas en la cuenta de ahorros N°. 0105-0071-15-1071509438, de la entidad bancaria Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana MAYBELIN BEATRIZ FREITES VILCHEZ, progenitora del niño de autos.
Por último, es importante señalar que el progenitor JUAN JOSE PULGAR GRANADO , ajustará las cantidades aquí convenidas anualmente, teniendo en consideración la realidad y las necesidades materiales de su hijo, de tal manera que ésta le permita proporcionarle un nivel de vida adecuado, con perfecto desenvolvimiento económico, moral, físico, psíquico, y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por falta de recursos económicos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03/06/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/02/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000854.


EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA