REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001205
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000851
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SOLICITANTES: ERIKA MAYELA VILLEGAS MEDINA y REMY ROLANDO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20856926 y V-15319197, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio 0-013-2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ERIKA MAYELA VILLEGAS MEDINA y REMY ROLANDO URBINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada en efectivo los quince y último de cada mes para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de los niños.
SEGUNDO: El progenitor dará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para la compra de estrenos navideños, ya que cada progenitor comprará los juguetes de navidad por separado.
TERCERO: El progenitor se compromete a dar dinero en efectivo en el mes de Junio de cada año para la compra de ropa de uso diario para ambos niños.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de los niños de manera compartida conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica y en general todo cuanto los niños necesiten.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), ciudadanos ERIKA MAYELA VILLEGAS MEDINA y REMY ROLANDO URBINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ERNIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000851.-
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ERNIQUE COLETTA QUINTERO