REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000757
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES y MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.633.804 y 15.443.939, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): MARIAM GUILLEN, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 119.287.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES y MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.633.804 y 15.443.939, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES, se obliga a entregar a favor de su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Para época de navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir todo lo referente a la época. El padre contribuirá con los gastos médicos, escolares y medicinas, por cuento solo efectúa trabajos eventuales, por motivos de situación económica se estudiara el aumento en las cantidades expresadas. CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar, el mismo será de lunes, martes, miércoles y jueves a partir de las 06:00pm, hasta las 08:00pm, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño pudiendo el padre retirar a la niña de su hogar los fines de semana a partir de las 06:00pm, del día viernes hasta las 06:00pm del día domingo, así como el día del padre y cumpleaños del padre será compartido con e padre, para el día del niño y el cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres o de manera alterna con cada uno de ellos, así como, las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, serán alternadas y con la madre los 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente, entre ambos padres y de igual forma se compromete el padre a retirar para estas fechas a la niña a las 06:00pm. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES y MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.633.804 y 15.443.939 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES y MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.633.804 y 15.443.939 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JONATHAN DE JESUS MIQUILENA REYES y MARTHA GISELA ESPINA ROSENDO, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000757, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ