REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO : VP21-J-2013-000787
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000787
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO MOTA TORRES y JOHANIS ALTAGRACIA MORENO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. 15.850.327 y 15.443.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOHELI MORENO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.869.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22/04/2013, los ciudadanos ANGEL ALBERTO MOTA TORRES y JOHANIS ALTAGRACIA MORENO VALBUENA, antes identificados, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOHELI MORENO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.869.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 26/07/2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Sector Buena Vista 1, del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 23/04/2014. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001116.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 15/05/2014, suscrita por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MOTA TORRES y JOHANIS ALTAGRACIA MORENO VALBUENA, asistidos por la abogada en ejercicio JOHELI MORENO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.869, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 24/04/2013, hasta el 15/05/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados, en consecuencia, cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDO: Aun cuando no adquirimos bienes durante nuestra vida en común, los bienes que adquiramos a partir de la firma de la presente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquiera. TERCERO: En cuanto a nuestra hija hemos convenido lo siguiente: A.- La niña quedará bajo la custodia de su madre, la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. B.- En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarse a la niña sábado en la mañana desde las ocho de la mañana (08.00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y de la misma manera el domingo. C.- En cuanto a la manutención de nuestra niña el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales. D.- El padre proveerá a su hija de ropa, gasto de consultas a médicos, medicinas, siempre y cuando requiera, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL ALBERTO MOTA TORRES y JOHANIS ALTAGRACIA MORENO VALBUENA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Miranda, en fecha 26/07/2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 71, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 0855-14 y 0856-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000787, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA