REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000895
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: PATRICIA CAROLINA GIL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.951.844 y 4.704.937, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Primera (A) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA GIL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO ACEVEDO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos PATRICIA CAROLINA GIL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO ACEVEDO, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Primera (A) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cancelados los primeros veinte (20) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la progenitora, dicha cantidad será aumentada cada vez, que el progenitor reciba un aumento en su sueldo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) adicionales a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de los menores se compromete a mantenerlo incluido en el record médico de la empresa PDVSA, a fin de que continúe recibiendo dicho beneficio. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes escolares de sus hijos y la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre visitará a sus hijos de lunes a viernes de 08:00am, a 11:00am, en el hogar materno, en cuanto al día del padre y el cumpleaños del progenitor compartirán con el mismo, el día de la madre y el cumpleaños de esta compartirán la misma, en época 24 y 25 de diciembre compartirán con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con el progenitor y en los años sucesivos será alterno. El carnaval los menores compartirán con el padre y la semana santa con la madre y en los años sucesivos será alterno. SEXTO: Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09/06/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000895, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA