REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001214.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000885.
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ y CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-15.786.513 y V-11.890.830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA VASQUEZ, Inpreabogado No. 108.723.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) y un (01) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ y CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-15.786.513 y V-11.890.830, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha doce (12) de Junio de 2.014, impartiendo la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ y CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA VASQUEZ, Inpreabogado No. 108.723, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) y un (01) años de edad.
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, ya identificado, se compromete a aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, pagaderos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) semanales, que serán depositados en la cuenta Corriente No. 01160123500013161920, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya titular y autorizada en dicha cuenta es su madre la ciudadana ELIZABETH QUINTERO, para retirar y disponer de las cantidades de dinero para la Obligación de Manutención, de las prenombradas niñas.
SEGUNDO: En cuanto a la época de navidad y fin de año el ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, antes identificado, se obliga a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para sus hijas antes identificadas, aunado a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). De igual manera acuerdan ambas partes que dichos conceptos de la Obligación de Manutención, será aumentada automáticamente en un Veinte por Ciento (20%) cuando haya aumentado en el salario básico del progenitor, pero en el presente año no aplica dichos aumentos automáticos ya que se ésta aumentando dichas cantidades.
TERCERO: El ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, se compromete a que sus prenombradas hijas sigan disfrutando del Seguro Médico en las cuales las tiene inscrita en el Seguro La Occidental, Póliza No.0001485968, tales como. Servicios Médicos, Hospitalización, Consultas, Enfermedades graves, accidentes personales y servicios funerarios.
CUARTO: El ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de ropa escolar y útiles escolares a las niñas de auto, vestimenta del diario, entre otros, en el mes de agosto de cada año.
QUINTO: El ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ, se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) del pago de transporte escolar de las niñas prenombradas.
SEXTO: Las partes de común acuerdo se comprometen a guardar soportes (facturas) de gastos causados por su dos menores hijas, incluyendo en éstos, gastos causados por manutención y gastos extras; accediendo el padre a presentarle a la madre para su firma el acuse de recibo de todo cuanto entregue para el bienestar de sus dos menores hijas; y la madre a guardar facturar por los gastos que ella realice en la manutención de las mismas.
SEPTIMA: Los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ, antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Instituciones Familiares a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Junio de 2.014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Junio de 2.014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Jnio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000885.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
CLMG/DC/mg.-