REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000900
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YOHAN ANTONIO VARGAS IRAUQUIN y EDIELEN CAROLINA INCIARTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.632.319 y 23.463.307, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A): ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YOHAN ANTONIO VARGAS IRAUQUIN y EDIELEN CAROLINA INCIARTE GOMEZ, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOHAN ANTONIO VARGAS IRAUQUIN y EDIELEN CAROLINA INCIARTE GOMEZ, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: La ciudadana EDIELEN CAROLINA INCIARTE GOMEZ, disfrutará de la compañía de sus hijas anteriormente nombradas, todos los fines de semanas, es decir a partir de las 04:00pm, del día viernes de la correspondiente semana, hasta las 04:00pm, del día domingo siguiente, pudiendo entonces ser retiradas y reintegradas las señaladas niñas del hogar paterno, o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte de la propia progenitora, ciudadana EDIELEN CAROLINA INCIARTE GOMEZ, por parte de una tercera persona que ésta última y el progenitor en cuestión previamente dispondrán o por diligencias propias del ciudadano YOHAN ANTONIO VARGAS IRAUQUIN, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensando para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de las niñas.
SEGUNDO: La ciudadana EDIELEN CAROLINA INCIARTE GOMEZ, disfrutará de la compañía de sus hijas, en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de las propias niñas cada uno en sui caso las fechas denominadas día de la madre, día del padre, y por último la fecha denominada día del niño..
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06/06/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06/06/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000900, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA