REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102014000902
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ANDAZOL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDYS MAVAREZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.826.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANASTACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.897, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de autos.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Octubre del 2013, el ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDAZOL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, antes identificado, e interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARIA ANASTACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.897, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación del ciudadano demandado en fecha 10 de enero del 2014, mediante consignación de comisión Nº 01352-13, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 11 de Noviembre del 2013, las cuales fueron debidamente certificadas por la Coordinadora de Secretaria.
En fecha 27 de Marzo del 2014, se dicto auto donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 30/04/2014, a las 09:00 AM.
En fecha treinta (30) de Abril del 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto, en su único acto de reconciliación. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de mediación, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha treinta (30) de Abril del 2014, se dicto auto donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 04/06/2014, a las 02:30 PM.
Consta en actas auto de diferimiento de la audiencia de sustanciación, la cual quedo fijada para el día 16 de Junio del 2014, a las 3:00 PM.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ANDAZOL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.698.799, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ANASTACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.897, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
EL SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000902.

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
EL SECRETARIO TITULAR
CLMG/DC/ms.