LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, HUGO BASSO BRUNETTO, quienes son extranjeros, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 82.103.130 y 216.176, con domicilio procesal calle Arzobispos Méndez, Edificio Las Américas, Piso 3 Apartamento B-1 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.385.883, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 50.211, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-409-860, Domiciliada en el fundo “LA CEIBITA”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.

ACCIÓN: DERECHO DE PERMANENCIA.

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1996, fue recibido en este Despacho expediente de demanda de DERECHO DE PERMANENCIA presentada por la abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.385.883 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.211, apoderado judicial de los ciudadanos JAIME ESCOBAR ECHEVERRI y HUGO BASSO BRUNETTO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 82.103.130 y 216.176, en contra de la ciudadana ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-409-860, Domiciliada en el fundo “LA CEIBITA”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas.-

EPÍTOME
El Apoderado actor, expone en el escrito libelar que sus representados son poseedores legítimos y ocupantes desde hace mas de un año, el primero de los nombrados, de un lote de terreno que conforma el Fundo Agropecuario “ EL PLACERO” ubicado en jurisdicción del Municipio Foráneo EL real, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de cuatrocientas treinta y dos hectáreas aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: Porel NORTE: Sucesión Guevara y Finca la Carrillera; SUR: Río Santo Domingo y Finca La Candelaria, ESTE: Terrenos que es o fueron arrendados al Señor Ramón Bustos, OESTE: Río Santo Domingo y Sucesión Guevara. La Segunda de las Nombradas (Empresa Inversiones Monipa S.A) de un lote de terreno constante de cuatrocientos dieciocho hectáreas (418) desde hace mas de un año y que conforman el fundo “LA CARRILLERA” ubicado en jurisdicción del Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas, constante de CUATROCIENTAS DIESIOCHO HECTAREAS (418) y alinderado de la siguiente. NORTE: terrenos de la sucesión de Leoncio Guevara. SUR: Ejidos del Municipio El Real, ESTE: Mejoras de Israel Rangel, OESTE: terrenos del Municipio El Real. El Tercero de los nombrados Ciudadano HUGO BASSO BRUNETTO; desde hace mas de diez años, de un lote de terreno que conforma el denominado Fundo “LA AGUILEREÑA”, constante de TRECIENTAS VIENTIOCHO HECTAREAS (328 has) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio el Real, Distrito Obispos del Estado Barinas y linderos de la siguiente forma: NORTE: finca que es o fue de Gonzalo Camacho y Fundo del Cerrito, SUR: Fundo la plebeya y la colegiala, ESTE: fundo la carrillera, OESTE: caño Pucuaro y fundo el cerrito. En los referidos lotes de Terrenos, los cuales hoy conforman orgullosamente para sus poseedores los Fundos Agropecuarios “EL PLACERO”, “LA CARRILLERA” y “ LA AGUILEREÑA” mis representados han fomentado con sus propios esfuerzos mejoras y bienhechurias en cada uno de dichos fundos. En el Fundo “EL PLACERO” su mandante ha fomentado y manteniendo un conjunto de bienhechurias consistente en una casa para habitación construidas sobre bases de cemento, paredes de bloque, estructuras metálicas, techo de acertolit y piso de cemento, baño, corredores, cocina, un caney, postes de luz, pozos de perimetrales de Cinco Pelos de Alambre de pua, instalaciones para riego, vaqueras, Galpones para maquinarias, molinos de viento entre otras. En el Fundo “LA CARRILLERA” su mandante ha fomentado igualmente un conjunto de mejoras y bienhechurias entre las cuales se encuentran una casa de habitación construida sobre base de cemento, paredes de bloque, completamente techada, recibo, comedor, baños, corredores, un caney varios galpones, vaqueras, perforación para agua, molinos, tanques, cercas perimetrales de cinco pelos de alambre de púa entre otras…. Desde que sus mandantes comenzaron a realizar la ocupación de los predios “EL PLACERO”, “LA CARRILLERA” y “LA AGUILEREÑA”, hasta la presente fecha han venido poseyendo los inmuebles mencionados en forma pacifica, continua, ininterrumpida, publica ni con animo de dueño de forma que nadie duda en que proceden con el “animus Dominus”, invirtiendo en dichos predios con mucho sacrificio y trabajo constante, logrando hoy en día ver sus esfuerzos hechos realidad, consolidándose los mismos, al constituirlos en la actualidad en una unidad económicamente productiva, logrando sus patrocinados convertirse en productores agropecuarios aptos para las exigencias de las necesidades primarias y segundarias de las sociedad, de forma que contribuyen eficazmente en el desarrollo de la producción agropecuaria y al incremento de la producción nacional. Por otra parte señalo que es relevante destacar que sus representados se han dedicado a parte de las labores agrícolas y pecuarias, ha conservado y preservado la zona protectora de las márgenes del Río Santo Domingo, por cuanto la misma constituye lindero natural de dichos fundos. Ahora bien, es el caso que la ciudadana ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, ha venido perturbando la paz de que gozaban los fundos agropecuarios “EL PLACERO”, “LA CARRILLERA” Y “LA AGUILEREÑA” y sus poseedores. Al extremo de que en fecha 22 de Octubre del presente año se presento al Fundo “LA AGUILEREÑA” acompañada con personas que recibían ordenes de las misma, tumbando cercas, haciendo picas, y dañando y picando cercas internas y divisorias del mencionado fundo. Igualmente en fecha 25 del año 1995 se presento la mencionada acompañada con personas a su servicio y rompimiento el candado de la reja principal de acceso del Fundo “LA CARRILLERA” para introducirse en el. También dicha ciudadana procedió a tumbar una de las cercas divisora del fundo “EL PLACERO”. Y no conforme con todo esto, constantemente ha amenazado a sus representados con desalojarlos de los predios que han venido poseyendo y donde realizan sus labores agrícolas eficazmente. Todo esto realizado en forma atropellante y hoztigante; Como quiera ciudadano Juez que de materializarse las amenazas de las ciudadana “ANTONIETA GUEVARA GARRIDO” sus representados serian objeto de un desalojo directo. Fundamenta la demanda en los artículos 02 de ley de reforma agraria, articulo 148 ajusdem. En nombre de sus representados procedió a demandar a la ciudadana ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-409.860, domiciliada en el fundo “LA CEIBITA”, ubicado en jurisdicción del municipio el real, distrito obispos del estado Barinas, a los fines de que cesen los actos perturbatorios ocasionados a la ocupación y posesión de sus representados; por lo que solicito a este honorable tribunal se sirva declarar el derecho de permanencia que tienen mis patrocinados de permanecer en el lote de terreno que desde hace mas de un año vienen poseyendo, ocupando y fomentando la actividad agraria el ciudadano JAIME ESCOBAR ECHEVERRI y la EMPRESA INVERSIONES MONIPA S.A. solicito se decrete URGENTEMENTE medida cautelar que proteja la producción agrícola y pecuaria de los Fundos “EL PLACERO”, “LA CARRILLERA” Y “LA AGUILEREÑA”, ya que la misma se ve amenazada de peligro y destrucción, estimo la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Igualmente solicito la notificación del Procurador General de La Republica y finalmente pidió que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, para la admisión de esta demanda pido se le habilite todo el tiempo que sea necesario y juro la urgencia del caso. (F.01-05)

En fecha 18 de Marzo de 1996, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, transito, trabajo y estabilidad laboral de la circunscripción judicial del Estado Barinas constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles. (F.227vto)

En fecha 27 de Marzo de 1996, Se recibió la resultas de la inhibición del abogado EUGENIO ARGENIS SILVA. Y en la misma fecha se agregó. (f.228 al 249.)

En fecha 08 de Abril de 1996, este tribunal dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno abrir cuaderno separado de medida (F. 251.)

En fecha 17 de Abril de 1996, presentaron escrito de la contestación los apoderada judicial de la parte demandada abogados ciudadanos ARTURO CAMEJO LOPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 4.263.816 y 9.269.639 inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 25.544 y 31.249 (F. 252 al 257.) En fecha 22 de Abril de 1996, se agrego el mencionado escrito y en esa misma fecha los apoderados antes señalados presentaron escrito de promoción de prueba. (F 259 al 261).

En fecha 29 de Abril de 1996, la abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 50.211, titular de la cedula de identidad Nº 9.385.883, apoderada de la parte demandante presento escrito promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento (F. 261 al 262).

En fecha 09 de mayo de 1996, diligencio la abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA con el carácter acreditado en autos, asociando a los ciudadanos Abogados JESUS MARIA LOSADA, ARGENIS MAGGIORANI VALECILLO y RAQUEL DEL VALLE PEREZ DE MAGGIORANI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 9.666, 38.007 y 38.566, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 859.974, 9.174.663 y 9.269.726. (F 273 pieza 2). De acuerdo a la facultad conferida por su representado en esa misma fecha, se traslado el tribunal a realizar la respectiva Inspección en el fundo la carrillera ubicada en Jurisdicción del Municipio Obispos. (F. 274 al 277 pieza 2).

En fecha 10 de Mayo de 1996, la abogada ELENA ARCHOLA MOLINA apoderado de la parte demandante, solicito se sirva ordenar las comisiones para la evacuación de la prueba testimoniales. (F. 278 pieza 2).

En fecha 13 de Mayo de 1996, el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ quien con su carácter acreditado en auto impugnó la presente constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, presentada en auto por la parte demandante. (f 279).

En fecha 26 Junio de 1996, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F 337 pieza 2).

En fecha 01 de Julio de 1996, presento escrito de informe los ciudadanos ARTURO CAMEJO LOPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE anteriormente identificados. En esa misma fecha se dijo visto los escritos presentados por los abogados anteriormente identificados (F 338 al 369 pieza 2).

En fecha 28 de Junio de 2000, presento diligencia el abogado Juan Pedro Manrique López, en donde solicito del Tribunal le sea expedida una copia certificada de las diferentes actuaciones. (F 374 pieza 2).

En fecha 13 de Agosto de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes. (Folio 327 al 379 pieza 02).


CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 9 de Abril de 1996, presenta ron escrito de oposición con anexos los abogados ARTURO CAMEJO LOPEZ Y JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, anteriormente identificado. En fecha 10/04/1996 se agrego al expediente. (F 02 c/m al 243 c/m Pieza 01 c/m)

En fecha 22 de Mayo de 1996, presento escrito la Abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.385.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.211 con Cincuenta y un (51) folios en anexos. En esa misma fecha presento las diligencias el Abogado Juan Pedro Manrique López apoderado de la parte demandante en donde se opone formalmente a la solicitud de la co-apoderado de la parte actora en el sentido que este tribunal decrete o acuerde urgentemente la Medida Cautelar de Permanencia (F 246 c/m al 302 c/m).

En fecha 05 de Junio de 1996, este tribunal dicto sentencia negando la medida por falta de matiz y sin las especificaciones necesarias a las que se refiere la Jurisprudencia transcrita se ve imposibilitado de proveer, tanto sobre su pertinencia como su procedencia, como consecuencia de lo cual considero que la forma en que le ha sido solicitada, no tiene materia sobre que decidir. (F 303 al 304 c/m pieza 02).

En fecha 10 de Junio de 1996, la abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA ya identificada, apela de la decisión dictada por este Tribunal. (F 305 c/m).

En fecha 11 de Junio de 1996, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F 306 c/m).

En fecha 02 de Julio de 1996, este tribunal dicto auto en donde deja sin efecto la remisión anteriormente señalada y en su defecto se ordeno remitir el cuaderno de medida al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y se recibió en 23/07/1996 el presente cuaderno (F. 309 al 311 c/m).

En fecha 17 de Septiembre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto sentencia en la cual declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente apelación. (F 321 AL 325 c/m).
En fecha 17 de Octubre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicto auto ordenando remitir el presente expediente al tribunal de origen. (F 328 c/m)

En fecha 02 de Diciembre de 1996, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F 331).

En fecha 08 de Enero de 1997, diligencio el apoderado de la parte demandada solicitando le sea devueltos, previa certificación en los autos los documentales acordados con el escrito de fecha 09/04/96. (F 333 c/ Pieza 02)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que desde la fecha 01 de Julio de 1996, presento escrito de informe los ciudadanos ARTURO CAMEJO LOPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE plenamente identificados, posteriormente en fecha 28 de Junio de 2000, presento diligencia el abogado Juan Pedro Manrique López, solicitando se les expedida copias certificada de las diferentes actuaciones. (F 374 pieza 2). y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años y once (11) meses y diez (10) días, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que desde la fecha 01 de Julio de 1996, presento escrito de informe los ciudadanos ARTURO CAMEJO LOPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE plenamente identificados, posteriormente en fecha 28 de Junio de 2000, presento diligencia el abogado Juan Pedro Manrique López, solicitando se les expedida copias certificada de las diferentes actuaciones. (F 374 pieza 2). y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Trece (13) años y once (11) meses y diez (10) días, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, (ASÍ SE DECIDE).


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DERECHO DE PERMANENCIA presentado por la Abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.385.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.211, de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, HUGO BASSO BRUNETTO, quienes son extranjeros, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 82.103.130 y 216.176, calle Arzobispos Méndez, Edificio Las Américas, Piso 3 Apartamento B-1 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DERECHO DE PERMANENCIA presentado por la Abogada ROSA ELENA ARCHILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.385.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.211, de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, HUGO BASSO BRUNETTO, quienes son extranjeros, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de la cedula de identidad Nº 82.103.130 y 216.176, calle Arzobispos Méndez, Edificio Las Américas, Piso 3 Apartamento B-1 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo explanado por el alguacil de este Tribunal en el folio 382 en donde informo que los demandantes se habían mudado y según auto de fecha 13/11/12 cursante al folio 383 se dejo constancia que la demandada se mudo. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.-

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., se libraron boletas de notificación. Conste.
Scria.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 6.196-96