REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SUS APODERADOS
PARTES SOLICITANTES: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, propietarios del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural.
APODERADOS JUDICIALES: MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780 y JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, según poder de fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Primera, bajo el Nº 81, Tomo 56.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-0034-S-14

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 12 de Mayo de 2014, por los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115, GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, propietarios del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil HATO LA TRINIDAD C.A. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES HECTAREAS (763,63 HAS) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaina o Don Juan, representados judicialmente en este acto por los ciudadanos MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780 y JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, mediante la cual, solicitan de este Órgano Jurisdiccional a los fines dicte de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se realiza en el HATO LA PRIMAVERA y los 5 lotes que lo conforman, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES (763,63) HECTAREAS y cuyos linderos generales son NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el caño La Vizcaina o Don Juan, y cuyos lotes están distribuidos de la manera siguiente: GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y MENENO: 1.- FINCA LA GUARIMBA: propiedad de ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264,8600 has) que constituye en un 100,0% de suelos tipo VI, está destinada fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 4.052 Kg/has, netos acondicionados. 2.- AGROPECUARIA LA PRIMAVERA: propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO UNA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (101,0400 has), está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 4.383 Kg/has, netos acondicionados. 3.- FINCA TIERRA VIVA: propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (128,5100 HAS), está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 3.974 Kg/has, netos acondicionados. 4.- FUNDO RENACER: propiedad de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (110,0300 has), está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 3.530 Kg/has, netos acondicionados y 5.- FUNDO MENENO: propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADADOS (159,900 has) está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 3.750 Kg/has, netos acondicionados; y de esta forma cesen las amenazas de destrucción, ruina o paralización de las mismas, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que el HATO LA PRIMAVERA y los 5 lotes anteriormente descritos, evitando se paralicen las actividades de producción agroalimentaria que allí se realizan.
DE LOS HECHOS:
Arguye los solicitantes que en las unidades de producción mencionadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ha venido otorgando medida de protección agroalimentaria desde el año 2010, por la presión que terceras personas, en aquel momento, unos ciudadanos identificados con los nombres FRANCISCO OJEDA, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, GERARDO JOSE OJEDA HANKE, FELIX RICARDO GARRIDO, ANIBAL OJEDA, LUIS GERARDO OJEDA y DANIEL ALEJANDRO BECERRA OJEDA, quienes sobre la base de unos puestos derechos de propiedad, a finales del año 2009 y comienzos del año 2010, se introdujeron de manera ilegal y sin autorización en los terrenos de las mencionadas unidades de producción, patroleando varios sectores de los mismo ejecutando actuaciones al margen de la Ley. De tal manera, que los solicitante acudieron a este tribunal quien acordó el decreto provisional de una de protección agroalimentaria, en fecha 26 de marzo del 2010, la cual frenó la presión ejercida por los ciudadanos anteriormente identificados, pudiendo los solicitantes acometer la siembra de se periodo 2010 con éxito e inclusive la siembra del año 2011, conformada por maíz y frijol. Cabe destacar, que la provisionalidad fue convertida en definitiva el 10 de junio del 2011. Posteriormente, este tribunal, concretamente el 2 de Julio del 2012, otorgó medida de protección agroalimentaria, la cual venció en la misma fecha del año 2013. por lo que pueda observarse que la continuidad con el favorecimiento de la medida de protección por parte de ese tribunal esta fundada, en principio en la amenaza de que han sido objeto los predios y obviamente, en la actividad agrícola que de manera efectiva desarrollan los solicitantes.
No obstante, haber amainado la presión en la zona, actualmente se presentan en los predios aledaños, concretamente, en el lindero NORTE, propiedad de AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES CA., fuerte presión, hasta el punto de obstruirle el acceso a la maquinaria y tractorista para acometer sus labores de rastreo, como etapa previa a la incorporación de semilla de maíz rubro explotados también por los solicitantes; debo forzosamente resaltarle que los hechos a que hacen referencia fueron oportunamente denunciados en expediente solicitud que reposa en su despacho bajo la nomenclatura 0026-12 y que para la fecha 7 de mayo del 2014, luego de haber asistido en su carácter de apoderada judicial de AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES C.A., a reunión multidisciplinaria en la sede de la ORT Barinas, con grupo de personas que se dicen integrantes de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho y Asociación Civil y Negro Primero y que alegan supuestos derechos sobre dichos predios, considerando que son beneficiarios de una donación por 800 hectáreas aproximadamente, realizada por un ciudadano de nombre GARRIDO, por lo que procederán a ocupar los mismo en los próximos días de tal manera que esta posición no solo afecta las 194 hectáreas AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES C.A., sino que, si lo que pretenden ocupar son 800 hectáreas se extenderían inexorablemente a los predios colindantes, es decir a las cinco (05) unidades de producción LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, LA GUARIMBA y MENENO, obstruyendo la actividad agrícola efectivamente desempeñada desde hace varios años. Como quiera que la zona donde se encuentran los predios objeto de la presente solicitud, se ha convertido en zona virulenta, que demanda su protección anual para el resguardo de los cultivos su cosecha su cosecha y con ello la seguridad agroalimentaria que son de interés nacional, y por cuanto ya fue levantada la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA decretada a favor de los solicitantes en los cinco (05) predios, por haberse vencido el año de su vigencia en noviembre del 2013, y en atención a los hechos ciertos y del conocimiento público denunciados les hacen justificadamente temer que la presencia de esas terceras personas, ajenas a los predios mencionados, constituyen una amenaza que puede conducir irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de producción agrícola que usualmente se desarrolla en los cinco (05) predios mencionados. (F- 01-17 y vto).
Mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2014, cursante al folio 272 y 273 se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se ordeno la designación de un experto que se trasladara al predio denominado Hato “LA PRIMAVERA” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de determinar lo siguiente: 1.-) La Actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de la solicitud. 2.-) Deje constancia que si ese suelo ha venido siendo utilizado para alguna actividad productiva. 3.-) Deje constancia del suelo y del área ocupada por la producción. 4.- Verifique si hay focos o amenazas que pudieran interrumpir o dañar la continuidad de la producción, tanto ambiental como agropecuaria; para lo cual se designo al Ingeniero ITALO MONTILLA, a objeto de realizar una experticia sobre la Unidad de Producción de la cual se solicito la medida de protección, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en aras de brindar oportuna respuesta a la solicitud planteada en fecha 12/05/2014, por los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLEALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, antes identificados, es por lo que este jurisdicente actuando sobre la base de los principios constitucionales de celeridad procesal o justicia expedita, el cual comporta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, convirtiéndose de esa manera en el derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales a los fines de actuar y de dar respuesta oportuna en un plazo razonable, fundamenta el presente pronunciamiento, sobre los hechos y circunstancias evidenciadas a través del principio de inmediación en la experticia realizada por el experto designado por este tribunal y consignada en fecha en fecha 12/06/14, sobre el predio “HATO LA PRIMAVERA”, ubicado en el sector Sabanas de Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, en aras de asegurar y proteger la efectiva producción que se evidenció en el marco de la experticia antes mencionada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, sobre el fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil HATO LA TRINIDAD C.A. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES HECTAREAS (763,63 HAS) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan, alegando los solicitantes en su escrito que el FUNDO LA PRIMAVERA y los 5 lotes de que lo conforman GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y MENENO: 1.- FINCA LA GUARIMBA: propiedad de ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (264,8600 has) que constituye en un 100,0% de suelos tipo VI, está destinada fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 4.052 Kg/has, netos acondicionados. 2.- AGROPECUARIA LA PRIMAVERA: propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO UNA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (101,0400 has), está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 4.383 Kg/has, netos acondicionados. 3.- FINCA TIERRA VIVA: propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (128,5100 HAS), está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 3.974 Kg/has, netos acondicionados. 4.- FUNDO RENACER: propiedad de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (110,0300 has), está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 3.530 Kg/has, netos acondicionados y 5.- FUNDO MENENO: propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADADOS (159,900 has) está destinado fundamentalmente al cultivo de maíz con aplicación de cal agrícola y fertilizantes, con una producción promedio durante los últimos tres (03) años de 3.750 Kg/has, netos acondicionados, y en virtud del proceso coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente a la producción de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.
Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por los solicitantes MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, plenamente identificados, sobre el fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA, y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, sobre el fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominado FUNDO LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, FUNDO MENENO, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se llevo a cabo la experticia ordenada en fecha 15/05/14, y dejo constancia de: 1.-) La Actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de la solicitud. 2.-) Deje constancia que si ese suelo ha venido siendo utilizado para alguna actividad productiva. 3.-) Deje constancia del suelo y del área ocupada por la producción. 4.- Verifique si hay focos o amenazas que pudieran interrumpir o dañar la continuidad de la producción, tanto ambiental como agropecuaria: acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…OBJETIVO Y FECHA DEL INFORME:
1.1 OBJETIVO GENERAL: Determinar la agro productividad del predio “HATO LA PRIMAVERA”, la protección a la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambientales y agroalimentarios, con bases al desarrollo sustentable establecido en la Ley de tierras. Así mismo, el cumplimiento de los derechos laborales con sus trabajadores.
1.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
• Determinar La Productividad del predio y su infraestructura de apoyo a la producción.

• Determinar y Realizar Inventario de los aspectos productivos

• Determinar La Función Social que cumple el predio

• Determinar las prácticas conservacionistas que allí se realizan, en defensa
del medio ambiente.

 Verificar el cumplimiento de las normas laborales con sus trabajadores

1.3 FECHA DEL INFORME:
Para todos los efectos, este informe tiene fecha cierta del 09 de Junio del
año 2014.
2 ASPECTOS CATASTRALES:
2.1 UBICACIÓN:
POLITICA TERRITORIAL:
Sector: Sabanas de Guamito
Parroquia: Alto Barinas
Municipio Barinas
Estado: Barinas
2.2 GEOGRÁFICA:
Está comprendido dentro de las coordenadas de proyección UTM, Huso 19; Zona P; Datum Sirgas-Regven siguientes:
N: 948.765,50 - 945.762,74
E: 363.772,14 - 360.091,78
2.3 UBICACIÓN PRÁCTICA:
Partiendo desde la ciudad de Barinas, se toma la vía hacia la Escuela Agronómica Salesiana, que sale desde la esquina oeste de la Universidad Santa María, se recorre una distancia de aproximadamente de 3,5 kilómetros por la carretera asfaltada y a la margen derecha, se encuentra la entrada principal al predio Hato La Primavera, se sigue por una vía engranzonada en 1.500 metros y allí se encuentran las instalaciones principales del predio.

2.4 IDENTIFICACION DEL PROPIETARIO Y DEL PREDIO:

El “HATO LA PRIMAVERA”, es propiedad de los hermanos Febres Villalba quienes a pesar de haberlo dividido en documentos y planos en cinco (5) lotes de terrenos, correspondiéndole a cada hermano un lote, lo trabajan directa y mancomunadamente; pues están dedicados a la producción agrícola vegetal, concretamente en la siembra del rubro maíz (Zea mayz) y todas las labores de producción se realizan desde las instalaciones principales de lo que realmente fue el Hato La Primavera. Los lotes de terreno en que está dividido el predio son los siguientes: Lote Renacer: Con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 Has con 334 M2.), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso al Lote La Guarimba que la separa del Fundo Altamira propiedad de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Renacer es propiedad de GERARDO JOSÉ FEBRES VILLALBA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote Tierra Viva: Con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (128 Has con 5.069 M2) cuyos linderos son: NORTE: Lote Renacer, propiedad de Gerardo Febres Villalba; SUR: Lote La Primavera propiedad de Mariana Febres Villalba; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Tierra Viva, es propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, según consta del protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote La Primavera: Que a su vez es la sede de las edificaciones de todo el predio, constante de una superficie aproximada de CIENTO UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS, (101 Has con 430 M2), cuyos linderos son: NORTE: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; SUR: Lote Meneno propiedad de Marisela Febres de Cartay; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote La Primavera, es propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote Meneno: Con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADADOS (159 has con 1.888 M2.), cuyos linderos son: NORTE: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; SUR: En parte con terrenos de Jesús Monsalve, antes del Hato la Primavera C.A., y en parte con la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Menemo, es propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote La Guarimba: Con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, ( 264,8572 has.) cuyos linderos son: NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Lote Renacer Gerardo Febres Villalba; ESTE: Con Caño El Tullío, que lo separa de los los Renacer; Tierra Viva de Fernando Febres Villalba, La Primavera de Mariana Febres Villalba y Meneno de Marisela Febres de Cartay y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan. Este lote La Guarimba, es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 07, folios del 51 al 54 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004.

2.5 LINDEROS DEL PREDIO:
El Predio en su conjunto “HATO LA PRIMAVERA” presenta los siguientes linderos generales:
NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez;
SUR: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana
ESTE: Con la carretera Barinas-Pagueysito vía Escuela Agronómica
Salesiana y
OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y
en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan.
2.6 SUPERICIE DEL PREDIO:

Según Mensura: De acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por quien suscribe este informe Ingeniero Italo Danger Montilla A., para el mes de Junio de 2014, la superficie del predio es de Setecientas Sesenta y Tres hectáreas con Seis Mil Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (763 has, con 6.296 M2).
2.7 COORDENADAS DEL PREDIO:
ID ESTE NORTE
1 362.991,39 948.765,11
2 363.014,88 948.659,68
3 363.168,44 948.384,46
4 363.256,33 948.075,58
5 363.525,24 947.490,19
6 363.762,85 946.947,30
7 363.772,14 946.579,16
8 363.114,06 946.579,28
9 363.115,06 946.272,27
10 361.735,01 946.384,40
11 361.618,94 946.246,69
12 361.508,77 946.211,28
13 361.406,47 946.134,56
14 360.735,62 945.762,74
15 360.091,78 947.332,60
16 361.034,44 948.765,50

3. ASPECTOS AMBIENTALES:
No se observaron ilícitos ambientales propiciados por los propietarios del predio. En el predio “HATO LA PRIMAVERA”, existe un área boscosa aproximadamente de Ochenta y Dos hectáreas (82 has.), con formas de vidas naturales en condiciones prístinas relevantes, que son preservadas para garantizar su evolución natural, se protegen y cumplen una función de conservación de suelos, refugio de medios silvestre de vidas, cortina reguladora de vientos, purificación atmosférica, además, permite la regeneración del bosque nativo con especies autóctonas del bosque natural que sirven de equilibrio ecológico a la biodiversidad. Estás áreas están divididas en dos (2) lotes, uno de ellos hacia el lindero Sur Oeste, conformado por el bosque de galería de la margen izquierda del caño La Vizcaina o Don Juan y el otro lote más hacia el centro del predio, conformada por los bosque de galería de ambas márgenes del caño El Tullío. Este caño El Tullío, presenta una alta contaminación por descarga de aguas residuales de las urbanizaciones construidas en la parte alta de la ciudad, ya que los urbanizadores, no construyeron las lagunas de oxidación respectivas y los desechos fecales como residuales son descargados directamente al caño y pese a las denuncias hechas por los propietarios del predio, tanto al Ministerio del Ambientes como a otros órganos del poder público, aún no han recibido respuesta.
3.1 DEPOSICIÓN DE DESECHOS:
Las aguas residuales son vertidas en pozos sépticos, no generan degradación al ambiente, ni ningún ilícito ambiental y los desechos sólidos son colocados en un sitio (hueco), especial destinado para tal fin, son depositados, allí se pudren y forman parte de la regeneración natural.
3.2 SIEMBRAS FORESTALES:
Existe en el predio, en varios lotes, la siembra de seis hectáreas (6.0 has.) de especie teca (Tectona grandis), especie de alto valor comercial.
3.3 HIDROGRAFÍA:
La red hidrográfica del predio presenta un régimen hidrológico permanente por los cauces de los caños La Vizcaina o Don Juan y El Tullío, además, el predio se encuentra incluido en una zona que reúne buenas condiciones en cuanto a recursos de agua subterráneas; zona que presenta una geomorfología favorable con acuíferos cuya transmisibilidad es elevada, encontrándose en el predio, varias lagunas naturales.
3.4 VIENTOS:
Por la vegetación existente de los bosques de galería tanto del Caño El Tullío como de la quebrada la Vizcaína, así como la siembra de árboles de tecas en hileras, actúan como cortina rompe vientos, lo que evita el acame de los cultivos, la velocidad de los vientos en baja, varia de 5 a 10 kms/hora, aunado a la calma ecuatorial de los mismos; sin embargo a la entrada de las lluvias y en algunas épocas del año, se presentan algunas ráfagas de mayor velocidad.
3.5 SUELOS:
Los suelos que conforman el predio “HATO LA PRIMAVERA”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento de los caños El Tullío y La Vizcaina, son suelos de baja fertilidad natural y muy ácidos por el lavado y la lixiviación causada del arrastre de las lluvias. Se distinguen tres (3) unidades fisiográficas, bancos medios y bajos, bajíos y esteros. La mayoría de los suelos del predio HATO LA PRIMAVERA, por ser suelos jóvenes, pertenecen al Orden de los Inceptisoles, el cual a su vez contiene entre otros, los Gran Grupos de suelos Tropaquepts, Haplustolls y Ustropepts, que son los Gran Grupos de suelos que abundan en los llanos occidentales venezolanos.
NOTA: Para determinar las clases de suelos de cualesquier predio, es necesario hacer la toma de muestras y análisis de laboratorio, tal como lo preceptúa el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras.
3.6 VEGETACIÒN
Los tipos de vegetación diferenciados en el predio son: Bosque seco tropical semideciduo y bosque de galerías, con tres estratos bien diferenciados, el estrato superior con especies leñosas de 15 a 20 mts de altura, estratos medios con alturas entre 10 mts a 14 mts de altura, arbustos entre 5 mts a 9 mts. y el sotobosques menores de 5 mts. De acuerdo al censo florístico realizado en la inspección, se encuentran entre las especies predominantes como: Aceituno o guarataro (Vitex orinocensis), Aguacatillo (Ocotea cernua), Guásimo (Guazuma ulmifolia), Bucare (Erythrina glauca), Laurel (Guatteria gaumeri), Saman (Pithecellobium saman), Amarillón (Terminalia obovata), Coco de mono (Couroupita guianensis), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Cañafístola (Cassia grandi). Igualmente, un estrato medio e inferior conformado por especies como Estoraque (Vernonia brasiliana), trébol sabanero (Desmodium sp.) Flor de Barinas (Senna aculeata), Escoba (Sida acuta), Palma llanera (Copernicia tectorum), Palma Corozo (Acracacomia aculeata). La mayoría de las malezas son de vida anual, se presentan aisladas y de fácil eliminación con el uso de la guaraña y manual a machete, en el predio el control de malezas es mecánico.
3.7 FAUNA SILVESTRE:
Durante la inspección, se observó distintas especies de la fauna silvestre, en su mayoría aves que son las más fáciles de percibir al momento de realizar la inspección, ya que otros animales se espantan al sentir el ruido de cualesquier persona, tractor o vehículo. Entre las especies observadas se mencionan las siguientes:

Nombre Nombre científico Nombre Nombre científico
Mato de agua (Tupinambis teguixin) Alcaraván (Vanellus chilensis)
Ardilla Común (Sciurus granatensis) Corocoro Rojo (Euducimus ruber)
Carrao (Aramus guarauna) Garza Morena (Ardea cocoi)
Garza garrapatera (Bubulcus ibis) Corocoro Negro (Mesembrinibis cayennensis)
Garza Blanca Real (Casmerodius albus) Perico Cara sucia (Aratinga pertinax)
Aruco (Anhima corneta) Periquito (Forpus passerinus)
Garza Paleta (Ajaia ajaia) Caricare (Milvago chimachima)
Gavilán Primitivo (Falco sparverius) Paraulata Llanera (Mimus Gilvus)
Gavilán gris (Buteo niditus) Tordo Negro (Quiscalus lugubris)
Gonzalito (Icterus nigrogularis) Loro Real (Amazona ochrocephala)
Turpial (Iecterus icterus) Paloma Sabanera (Zenaidura auriculata)

Igualmente, se han colocados avisos a la entrada del predio y otros sitios estratégicos y vulnerables a la penetración de extraños, para prohibir a cazadores furtivos la entrada y realizar actividades que no están permitidas, como la caza, la pesca, la tala y la quema.
4. INFRAESTRUCTURA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN:
A) VIVIENDA: Con paredes de bloque, techo de zinc. Estructura de madera y metal. Pisos en concreto quemado. Consta de 3 habitaciones, 3 baños, sala, cocina, corredores y 3 depósitos. Área aproximada de construcción: 420,00 M2. B) GALPONES: Existen dos galpones, uno de ellos de 340 M2 de construcción y el otro de 91 M2 aproximadamente, con paredes de bloque, piso de concreto, estructura de metal y techo de acerolit. Consta de caballeriza, vaquera, dos (2) depósitos para insumos y oficina, amplio para guardar maquinaria. Área de construcción aproximada 340 M2.
C) CERCAS EXTERNAS: Están conformadas por 11.285,65 metros lineales, con 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera, metal y concreto. CERCAS INTERNAS: aproximadamente 2,4 kms de cercas internas convencionales, estantillos de madera y metal. Se utilizan 4 pelos de alambre de púas; D) TRES (03) TANQUETES ELEVADOS METALICOS: Uno para almacenamiento de agua, la cual es extraída de una perforación por una bomba eléctrica, otro para almacenamiento de combustible y otro para almacenamiento de melaza todos con capacidad para 10.000 litros; E) PERFORACIÓN: de 24 m de profundidad y 8” de diámetro; F) CONJUNTO DE
CORRALES: Construido con estructura de hierro y concreto, que consta de: manga de trabajo techado e iluminado, embarcaderos, 1 brete, 2 corrales de aparte y encierro, coso tipo reloj, sistema de alumbrado, área de construcción 742 M2; G) ACOMETIDA ELECTRICA: Con tendido eléctrico de dos kilómetros (2 kms) aproximadamente bifásica y banco de dos (2) transformadores de 15 KVA; H) VIALIDAD INTERNA: El predio tiene 9,6 kilómetros de terraplenes la mayoría con capa de rodamiento granular (granzón), consolidado; I) LAGUNAS: Cuatro (4) lagunas naturales, algunas ampliada con maquinaria pesada.
5. MAQUINARIAS, IMPLEMENTOS, EQUIPOS Y ACCESORIOS:
MAQUINARIA/EQUIPOS CANT. DESCRIPCIÓN CONDICIÓN
Tractores 2 DT, John Deere, Modelo 7514 Operativos
Tractores 4 DT, John Deere, Modelo 6110 Operativos
Tractor 1 DT, John Deere, Modelo 2020 Operativo
Tractor 1 DT, John Deere, Modelo 7605 Operativo
Tractor 1 DT, John Deere, Modelo 6403 Operativo
Tractor 1 DT, New Holland, Modelo 7810 Operativo
Cosechadoras 3 Marca John Deere, Modelo 1175 Operativas
Equipo Henificación 1 John Deere (por reparar) Reparación
Sembradora 1 Stara Sfil, Modelo ss7000 Classic, minima labranza Operativo
Sembradoras 2 JUMIL, Modelo Excluta, Mínima Labranza Operativas
Sembradora 1 John Deere, Modelo 1111,Mínima labranza Operativo
Asperjadoras 2 JACTO, Capacidad 600 litros Operativos
Asperjadora 1 JACTO, Modelo AD18, Capacidad 2000 litros Operativo
Cañon de Fumigar 1 JACTO, Capacidad 600 litros Operativo
Reabonadoras 3 AVACA, tipo Urna Operativas
Rastras 3 De tiros dos cuerpos de 24, 28 y 32 discos Operativas
Rastra 1 De levante hidráulico, 20 discos Operativo
Big Rome 1 De 12 discos Operativo
Bazucas 3 Vagones para acarrear granos y cargar al transporte Operativas
Abonadoras 6 En hileras Operativas
Tanque 1 Metálico rodante para suministro de agua Operativo
Compresor 1 De 4 hp Operativo
Bazuca 1 Capacidad 6.000 kilogramos Operativa
Pala de Enganche 1 Enganche hidráulico (por reparar) Reparación
Encaladora 1 Marca AVCO Operativa
Boleadora 1 Boleadora de fertilizante marca AVCO Operativa
Zorras (Carretones) 2 De dos (2) ejes de tiro Operativas
Segadora 1 De levante hidráulico Operativa
Equipos menores s/m Asperjadoras, fumigadoras, desmalezadoras de manos Operativo
6. ASPECTOS PRODUCTIVOS:
6.1 USOS DE LOS SUELOS:
Los suelos del predio “HATO LA PRIMAVERA”, tienen un USO INTENSIVO, dado por la actividad productiva que allí se realiza, discriminado así:
USO SUPERFICIE (HAS) (%)
Área Cultivable 603,71 79,06
Zonas Protectoras, con bosque nativo (bosque de galerías) 82,45 10,80
Zonas de bajíos y esteros , que no se puede sembrar 45,13 5,91
Áreas con Instalaciones 5,50 0,72
Vialidad 8,93 1,17
Áreas con Lagunas Naturales 17,91 2,35
TOTALES 763,63 100,00

INDICE DE DESARROLLO DE LA TIERRA = 79,06 % BRUTO; 100 % NETO.
Este índice de desarrollo bruto de la tierra de 79,06 %, demuestra, el respeto y observancia que los propietarios han tenido a la normativa legal existente en cuanto al medio ambiente, pues es de carácter obligatorio conservar el 20 % de la superficie total del predio como Área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques (de acuerdo al Decreto Nº 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nº 35.305 de fecha 27/09/1993.
6.2 SISTEMA PRODUCTIVO:
El predio está dedicado única y exclusivamente a la producción agrícola vegetal, en el rubro de maíz (zea mayz), pues del área cultivable del predio, se siembra el cien por ciento (100 %) de este rubro, pese a las dificultades en la obtención de semillas e insumos a tiempo, la producción anual en el anterior ciclo fue la siguiente:
Orden Fecha P. Neto (Kgs.) Silo de Destino Orden Fecha P. Neto (Kgs.) Silo de Destino
206604 03/10/2013 38.860,00 ASOPRAI 206635 24/10/2013 42.510,00 ASOPRAI
206604 03/10/2013 39.274,00 ASOPRAI 206635 25/10/2013 38.708,00 ASOPRAI
206604 04/10/2013 42.397,00 ASOPRAI 206635 25/10/2013 42.881,00 ASOPRAI
206604 07/10/2013 43.413,00 ASOPRAI 206635 25/10/2013 36.188,00 ASOPRAI
206618 08/10/2013 41.584,00 ASOPRAI 206635 25/10/2013 39.573,00 ASOPRAI
206618 08/10/2013 39.484,00 ASOPRAI 206635 25/10/2013 37.863,00 ASOPRAI
206618 08/10/2013 42.118,00 ASOPRAI 206635 28/10/2013 44.114,00 ASOPRAI
206618 08/10/2013 42.038,00 ASOPRAI 206635 29/10/2013 40.420,00 ASOPRAI
206618 09/10/2013 44.801,00 ASOPRAI 206635 29/10/2013 41.294,00 ASOPRAI
206618 09/10/2013 39.381,00 ASOPRAI 206635 29/10/2013 35.535,00 ASOPRAI
206618 09/10/2013 39.886,00 ASOPRAI 206647 29/10/2013 41.345,00 ASOPRAI
206618 11/10/2013 40.219,00 ASOPRAI 206647 29/10/2013 40.104,00 ASOPRAI
206618 11/10/2013 39.331,00 ASOPRAI 206647 30/10/2013 40.954,00 ASOPRAI
206618 11/10/2013 39.575,00 ASOPRAI 206647 30/10/2013 42.718,00 ASOPRAI
206618 12/10/2013 42.632,00 ASOPRAI 206647 30/10/2013 36.066,00 ASOPRAI
206618 15/10/2013 43.187,00 ASOPRAI 206647 31/10/2013 40.338,00 ASOPRAI
206630 15/10/2013 43.298,00 ASOPRAI 206647 31/10/2013 41.177,00 ASOPRAI
206630 15/10/2013 41.791,00 ASOPRAI 206647 31/10/2013 38.341,00 ASOPRAI
206630 16/10/2013 38.075,00 ASOPRAI 206647 01/11/2013 35.399,00 ASOPRAI
206630 16/10/2013 43.774,00 ASOPRAI 206647 01/11/2013 44.917,00 ASOPRAI
206630 17/10/2013 36.777,00 ASOPRAI 206647 01/11/2013 36.848,00 ASOPRAI
206630 17/10/2013 39.940,00 ASOPRAI 206647 01/11/2013 43.139,00 ASOPRAI
206630 17/10/2013 42.520,00 ASOPRAI 206651 05/11/2013 40.132,00 ASOPRAI
206630 17/10/2013 45.441,00 ASOPRAI 206651 05/11/2013 42.565,00 ASOPRAI
206630 17/10/2013 40.948,00 ASOPRAI 206651 07/11/2013 39.024,00 ASOPRAI
206630 17/10/2013 47.416,00 ASOPRAI 206651 08/11/2013 36.403,00 ASOPRAI
206630 18/10/2013 43.512,00 ASOPRAI 206651 08/11/2013 37.225,00 ASOPRAI
206630 21/10/2013 39.414,00 ASOPRAI 206651 08/11/2013 42.611,00 ASOPRAI
206630 21/10/2013 42.673,00 ASOPRAI 206651 14/11/2013 37.800,00 ASOPRAI
206630 21/10/2013 39.616,00 ASOPRAI 206651 05/12/2013 48.047,00 ASOPRAI
206630 21/10/2013 39.851,00 ASOPRAI 206651 05/12/2013 40.016,00 ASOPRAI
206630 21/10/2013 45.255,00 ASOPRAI 206651 06/12/2013 42.645,00 ASOPRAI
206635 23/10/2013 41.070,00 ASOPRAI 206651 06/12/2013 39.303,00 ASOPRAI
206635 23/10/2013 36.364,00 ASOPRAI 206651 11/12/2013 44.487,00 ASOPRAI
206635 24/10/2013 37.783,00 ASOPRAI 206651 12/12/2013 21.075,00 ASOPRAI
206635 24/10/2013 37.616,00 ASOPRAI TOTAL COSECHA 2.873.079

RENDIMIENTO: Se siembran todos los años aproximadamente, la cantidad de 603 hectáreas, que al dividir la producción anual sobre la cantidad de hectáreas se tiene el siguiente rendimiento promedio anual:
RENDIMIENTO = 2.873.079 kgs. / 603 Has = 4.764,64 Kgs./Ha
Este promedio, está por encima del promedio regional, a pesar de que los suelos del predio La Primavera, no son los más aptos para la producción agrícola vegetal y tal como lo define el Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…) Artículo 103.- omissis… PARÁGRAFO PRIMERO.- El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.

Se entiende por:

1. Promedio de producción anual nacional idóneo: Al promedio nacional anual comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.

2. Precio promedio anual nacional: Al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad agrícola o;
b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o; (negrillas mías)

c. Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.

d. En los casos de nuevos asentamientos.
Por otra parte, Venezuela ha venido importando tanto maíz amarillo como maíz blanco y otros productos de la dieta básica, en la denominada lucha contra el sabotaje económico; veamos algunas declaraciones al respecto, por parte de voceros gubernamentales:
Costo del maíz local triplica al importado
Este producto básico para la mesa criolla presenta costos operativos más elevados en suelo nacional que en el extranjero.
En el primer trimestre del año se importaron 308.712 toneladas de maíz (Creditos: SXC)
El Mundo Economía: 25/07/2013 08:32:00 p.m.|Ariana Briceño Rojas.- Producir maíz en Venezuela es más costoso que hacerlo en otros países de América, de acuerdo a cifras que reflejan los avatares de sembrar, cosechar y comercializar el cereal en estas tierras, comparado con el grano portado.

Este producto básico para la mesa criolla presenta costos operativos más elevados en suelo nacional que en el extranjero.

Mientras el precio regulado del maíz se encuentra en este momento en Bs. 2,20 el kilo, las cifras del Instituto Nacional de Estadística (INE) revelan que en 2012 se pagaron Bs. 1,02 por cada kilo del cereal que se compró en el exterior, y en 2013 la brecha continúa acentuándose.

En el primer trimestre del año se importaron 308.712 toneladas del rubro, por las que se han pagado más de 82 millones de dólares, lo que al cambio oficial representa Bs. 382.772.979.

De esta forma, en los primeros tres meses de 2013 el kilo de maíz importado costó 175% menos que el cereal nacional, al ubicarse en Bs. 0,8 en promedio.

A esto hay que añadirle el hecho de que, según el último informe de empresas Polar, compañía que compra 48% del maíz blanco que se produce en el país, el kilo de este grano se estaba pagando en junio a 2,6 bolívares, lo que representa 18,36% de sobreprecio en función de la regulación al productor.

Sin embargo, la brecha entre el costo del cereal nacional y el traído de afuera podría crecer aún más si el Gobierno realiza un ajuste en el precio regulado, como lo están solicitando los productores nacionales.

La cifra está clara para la directiva de Fedeagro. El vicepresidente de esta federación, Carlos Oduardo Albornoz, es enfático al decir que el nuevo precio del maíz nacional debe ser marcado en Gaceta Oficial en Bs. 4,40.
"Algo razonable para los costos operativos", asegura.

El Gobierno, por su parte, aún no ha dado respuesta a la petición realizada por los productores agrícolas. Sin embargo, de ser aceptada la solicitud, el nuevo precio del maíz venezolano será 450% mayor al importado.

Los expertos señalan que estas disparidades en los costos no pueden catalogarse como especulación por parte de los productores nacionales, sino que simplemente son un reflejo de la baja competitividad del sector en el país en comparación con los mercados internacionales, debido al control cambiario que rige a la economía desde hace 10 años.

"Tenemos una sobrevaluación de la moneda que hace que importar sea más económico que producir", asegura el experto agrícola y profesor del Iesa, Carlos Machado Allison.

Sin embargo, según Albornoz, estas cifras no reflejan la situación del mercado como un todo, ya que algunas importaciones se pagan a más de Bs. 6,30 por dólar .

"Si lo pagas con subsidio es probable que salga más económico, pero si las importaciones se traen con un tipo de cambio distinto, entonces el precio del maíz internacional aumenta", señala el vicepresidente de Fedeagro.

Sin embargo, los expertos en el área resaltan que el control de cambio no es el único responsable de la diferencial de precios entre el grano local y el foráneo.

La lupa también debe colocarse en los rendimientos que se tienen por hectárea en los campos venezolanos, así como en las presiones inflacionarias, la escasez de insumos agrícolas y la falta de divisas para renovación tecnológica.

Para Machado "las diferencias entre los costos internos y los externos de los productores se generan principalmente porque los rendimientos en el país son relativamente bajos".

Menos kilos por hectárea

El año pasado la producción de maíz en Venezuela fue de 2.459.513 toneladas, repartidas en 691.498 hectáreas cosechadas. Esto generó un rendimiento por hectárea de 3.556 kilos, el cual estuvo por debajo de la productividad que alcanzaron otros países latinoamericanos.

Según la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura (FAO), los países desde donde Venezuela importa maíz tienen un rendimiento superior en su cosecha de cereales.

Argentina alcanza los 4.672 kilos por hectárea, Brasil recoge 4.038 kilos, Colombia reporta 4.033, mientras que Estados Unidos, principal productor mundial, logra un rendimiento de 6.818 kilogramos por hectárea cosechada.

"Indudablemente los costos de producción son menores a medida que aumenta la productividad de la cosecha", asegura el vicepresidente de Fedeagro, Carlos Albornoz.
Para mejorar el desempeño en el campo, los productores mundiales de maíz están actualizando constantemente sus tecnologías para obtener mejores resultados.

De hecho, la cooperación en favor del aumento de la producción ya se está generando.

En mayo de este año, los tres principales productores de maíz en el mundo se unieron en una sola organización. De esta forma, Argentina, Brasil y EEUU crearon la institución Maizall con el fin de coordinar acciones en materia biotecnológica para fortalecer la posición de exportadores de cada uno de los países miembros.

"Vemos que naciones como Brasil tienen una inversión en tecnología muy elevada, tanto en las universidades como dentro del sector público. En cambio aquí no se genera esa misma inversión", señala Machado.

Una de las solicitudes que desde Fedeagro se han realizado al Ministerio de Agricultura y Tierras es permitir a los productores emplear semillas transgénicas en los cultivos de maíz.

"Esto nos permitiría obtener un mayor rendimiento en la cosecha y resguardarnos de forma más efectiva de los cambios climáticos", señala Albornoz.

Sin embargo, el 22 de abril de 2004 el ex presidente Hugo Chávez prohibió mediante una resolución las cosechas genéticamente modificadas en tierras venezolanas, lo que dio paso a la cancelación del cultivo de 500.000 hectáreas de soya que iban a ser sembradas por la corporación transnacional Monsanto, con sede en EEUU.

"Es absurdo que nos prohíban a los productores venezolanos emplear semillas transgénicas, mientras que las grandes importaciones de maíz que se realizan provienen de países que emplean estas biotecnologías, por lo que los venezolanos ya están comiendo alimentos genéticamente modificados", asegura el representante de Fedeagro.

Perspectivas sobre el cereal se revierten

Hace un mes el ministro de Agricultura y Tierras, Yván Gil, señaló que para este año se espera que la cosecha de maíz aumente 20%, y que la producción nacional esté en la capacidad de cubrir 60% del consumo de maíz amarillo y 85% del maíz blanco.

"Si el buen clima nos acompaña tendremos buenos resultados en este rubro", señaló Gil.

Sin embargo, en Guárico, segundo estado productor de maíz, el clima no ha tenido clemencia con los productores agrícolas. La sequía de los últimos meses ya ha golpeado los sembradíos y ya se están registrando pérdidas importantes.

Hasta el momento, se contabilizan 15.970 hectáreas perdidas y, de acuerdo con los reportes de Fedeagro, al menos 70% de las 130.000 hectáreas se encuentran en situación de riesgo.

La pérdida registrada en Guárico equivale a más de 56 millones de kilos de este cereal, mientras que las 91.000 hectáreas declaradas en riesgo representan 323.596 toneladas de la producción nacional.

Hasta los momentos, los productores de la zona no tienen mucho que hacer para mejorar la situación, solo esperar a que las condiciones climáticas mejoren para salvar la gran cantidad de hectáreas en riesgo.

El sector ganadero de la zona también espera que mejoren las perspectivas, debido a que parte del maíz que se produce en Guárico se destina a la preparación
de alimentos dentro del sector pecuario.
Gobierno Bolivariano inspecciona importación de 66 mil toneladas de trigo y maíz blanco
19 septiembre 2013. El Nacional
El ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, Haiman El Troudi, señaló que las actividad forma parte de las acciones que emprende el Órgano Superior de Economía para derrotar el sabotaje económic.
El Gobierno Bolivariano de Venezuela inspeccionó este jueves la importación y descarga de 33 mil toneladas de maíz blanco e igual cantidad de harina de trigo, a fin de dar respuesta a la demanda de esos productos alimenticios en el país.
Desde el Puerto de Puerto Cabello, en el estado Carabobo, el ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, Haiman El Troudi, señaló que la actividad forma parte de las acciones que emprende el Órgano Superior de Economía para derrotar el sabotaje económico.
Por otra parte, El Troudi informó que ya fue instalada la mesa de seguimiento del trasporte de carga e iniciaron el censo de la flota y de las capacidades instaladas.
Señaló que en conjunto con los trabajadores se ha estado revisando la estructura de costos de los fletes y fue identificada una distorsión en esta área.
“Existe un conjunto de empresas de maletín que están inscritas en el registro nacional de contrataciones que reciben asignaciones o contratos del sector público importador y luego subcontratan a los empresarios de base”, manifestó.
En ese sentido, El Troudi anunció que próximamente será emitida una resolución que faculta a los ministerios de Transporte Terrestre, Acuático y Aéreo, y de Comercio para contratar a los transportistas de base y de carga así no estén inscritos en el registro de nacional de contrataciones.
El ministro anunció que la próxima semana serán activadas 10 taquillas del Banco del Tesoro en las instalaciones de Bolipuertos para “simplificar todo el proceso de tramitación y de pagos que se necesite hacer”.
APROBADOS 50 MILLONES DÓLARES
El presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, aprobó la asignación de 50 millones de dólares al Órgano Superior de Economía para hacer las “importaciones puntuales” a fin de solventar cualquier problema que pueda estar presentado el transporte de carga.
Igualmente autorizó la creación de mesas de trabajos permanentes con el sector del trasporte de carga. “Transportistas de la Patria tienen mi respaldo inmediato para apoyarlos y derrotar la guerra económica”.
De tal manera que la producción de maíz en Venezuela se ubica como un rubro estratégico, pues viene de una costumbre ancestral el consumo de maíz en la dieta de los venezolanos en la popular arepa en el desayuno y otras ingestas. Igualmente, representa un ahorro de divisas al país, al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar la república. Por lo que el Predio La Primavera con la producción de maíz que tiene todos los años, contribuye a derrotar la guerra y sabotaje económico y se ajusta a los planes de seguridad agroalimentaria contemplados en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, que contiene el Segundo Plan Socialista de la Nación (Plan de La Patria), 2013 – 2109.
7 AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Aparte de las amenazas denunciadas en la solicitud de la presente medida, ya que los invasores del predio contiguo propiedad de Agroinversiones Barinas, c.a. y Agropecuaria Baribienes, c.a., predio que fue favorecido con una medida de protección, los mismos invasores de ese predio, han migrado en su empeño de invadir, al predio contiguo que es precisamente Hato La Primavera, por lo que llegan en vehículos volteos y motos, apostándose por varias horas al frente del predio en la carretera vía a La Escuela Agronómica La Salesiana, sin permitir el trabajo de siembra mecánica que allí se realiza, motivo por el cual fueron denunciados ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (SESOP), organismo que ha actuado y los ha desalojado del sitio, también, por el lindero OESTE del predio, colindante con lo que fue la Finca La Arenosa, existe actualmente una invasión, y, al momento de oír el ruido de las maquinarias en las labores propias de siembran, sale un grupo de personas que impiden bajo amenazas a los trabajadores, que sigan las labores de acondicionamiento del terreno y por ende las labores de siembra, punto de coordenadas E: 361.034 y N: 948.765. Ciudadano Juez, la magnitud de la siembra realizada en el predio La Primavera, más de 600 hectáreas de maíz, implica una multimillonaria inversión, a parte del aporte en alimentos esperados por dicha siembra, lo que no se puede poner en riesgo en ningún momento; ya que en la producción agrícola vegetal, sino se realizar las labores agrológicas o culturales en el momento preciso, se corre el riesgo de la pérdida del cultivo con daños irreparables e irreversibles.
8 CONCLUSIONES:
PRIMERO: El predio rústico “HATO LA PRIMAVERA”, por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola vegetal, con producción de rubros preferenciales como Maíz, con un índice de productividad de 4.764,64 Kgs./ha; muy por encima del promedio nacional ubicado en 3.556 kgs./ha, y si lo comparamos con los índices de los mayores productores de Latinoamérica de acuerdo a la FAO, cuyos índices son: Argentina 4.672 Kgs./ha; Brasil 4.038 kgs./ha, solamente dicho índice es superado por Estados Unidos que llega a 6.818 kgs./ha.
SEGUNDO: El predio rústico “HATO LA PRIMAVERA”, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, en el cien por ciento (100 %) y por el índice de productividad que tiene, permite al país el ahorro de divisas al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar el estado venezilano, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan de la Patria) para el periodo 2013 – 2019.
TERCERO: El predio rústico “HATO LA PRIMAVERA”, cumple con la función social de la propiedad, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.
CUARTO: Todas las actividades administrativas que se ejecutan en el predio “HATO LA PRIMAVERA”, están bajo la dirección y administración directa de sus propietarios.
QUINTO: Por todas las evidencias expuestas en este informe, muy respetuosamente el Técnico recomienda al tribunal el otorgamiento de la Medida de Protección solicitada, al menos por un periodo de 24 meses, ya que la producción es continua, es decir, al terminar la cosecha del rubro, se comienza la preparación de la tierra para el próximo ciclo, bien sea del mismo rubro o de otros en la rotación de cultivos, a menos que se decida de acuerdo a los estudios técnicos para la recuperación de los suelos, dejarla un tiempo en descanso o barbecho. Es todo...”

Se destaca de la experticia trascrita, que el experto notó y así lo plasmó en su informe que el predio denominado “HATO LA PRIMAVERA”, su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola vegetal, con producción de rubros preferenciales como Maíz, con un índice de productividad de 4.764,64 Kgs./ha; muy por encima del promedio nacional ubicado en 3.556 kgs./ha, y si lo comparamos con los índices de los mayores productores de Latinoamérica de acuerdo a la FAO, cuyos índices son: Argentina 4.672 Kgs./ha; Brasil 4.038 kgs./ha, solamente dicho índice es superado por Estados Unidos que llega a 6.818 kgs./ha. El predio rústico “HATO LA PRIMAVERA”, realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, en el cien por ciento (100 %) y por el índice de productividad que tiene, permite al país el ahorro de divisas al bajar las importaciones que por este rubro debe desembolsar el estado venezolano, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, que a su vez contiene el Segundo Plan Socialista, Desarrollo Económico y Social de la Nación (Plan de la Patria) para el periodo 2013 – 2019. El predio rústico “HATO LA PRIMAVERA”, cumple con la función social de la propiedad, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país. Todas las actividades administrativas que se ejecutan en el predio “HATO LA PRIMAVERA”, están bajo la dirección y administración directa de sus propietarios y ASPECTOS AMBIENTALES: En el predio “HATO LA PRIMAVERA”, existe un área boscosa aproximadamente de Ochenta y Dos hectáreas (82 has.), con formas de vidas naturales en condiciones prístinas relevantes, que son preservadas para garantizar su evolución natural, se protegen y cumplen una función de conservación de suelos, refugio de medios silvestre de vidas, cortina reguladora de vientos, purificación atmosférica, además, permite la regeneración del bosque nativo con especies autóctonas del bosque natural que sirven de equilibrio ecológico a la biodiversidad. Estás áreas están divididas en dos (2) lotes, uno de ellos hacia el lindero Sur Oeste, conformado por el bosque de galería de la margen izquierda del caño La Vizcaína o Don Juan y el otro lote más hacia el centro del predio, conformada por los bosque de galería de ambas márgenes del caño El Tullío. Este caño El Tullío, presenta una alta contaminación por descarga de aguas residuales de las urbanizaciones construidas en la parte alta de la ciudad, ya que los urbanizadores, no construyeron las lagunas de oxidación respectivas y los desechos fecales como residuales son descargados directamente al caño y pese a las denuncias hechas por los propietarios del predio, tanto al Ministerio del Ambientes como a otros órganos del poder público, aún no han recibido respuesta. Existe igualmente en el predio, en varios lotes, la siembra de seis hectáreas (6.0 has.) de especie teca (Tectona grandis), especie de alto valor comercial.
-Observando que de la experticia presentada se desprende un área conformada por bosques intactos y por tanto, una biodiversidad completa, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal por medio de la experticia realizada por el Ingeniero designado puede determinar con meridiana claridad apoyado en el material visual (fotografía), lo cual indica la necesidad imperiosa de la protección de dicha área por ser catalogada como medio ambiente virgen. (ASI SE DECIDE).
Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

“Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:
“…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar.
De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.
Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…”

En este orden de ideas, de igual forma informó el Experto Ing. Italo Montilla en su informe de Experticia presentado en fecha 12/06/14, que en Los índices de Productividad que desarrolla en el predio “HATO LA PRIMAVERA”, se pudo constatar una producción agrícola vegetal, en el rubro de maíz (zea mayz), pues del área cultivable del predio, se siembra el cien por ciento (100 %) de este rubro, pese a las dificultades en la obtención de semillas e insumos a tiempo, lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del fundo es de Dieciocho (18) meses, lo que definen al predio FUNDO LA PRIMAVERA, en una categoría de UNIDAD AGROPECUARIA PRODUCTIVA. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 15/05/14 por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, propietarios del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominados LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, FUNDO MENENO, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge de los instrumentos registrales del “HATO LA PRIMAVERA C.A.”, que confiriere potestad a los solicitantes ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 10, Folios 72 al 75 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004, ISILIO FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 07, Folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004, MARISELA FEBRES DE CARTAY, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 07, Folios 51 al 54 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004 FERNANDO FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 08, Folios 58 al 61 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004 y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de Enero de 2004, bajo el Nº 11, Folios 79 al 82 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 2004, así como, de la experticia consignada por ante este tribunal en fecha 12/06/14, donde se constato la producción agrícola vegetal que realiza el predio denominado “HATO LA PRIMAVERA C.A.”, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominados LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, FUNDO MENENO, ubicados en el sector Sabanas de Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del informe de experticia antes mencionado en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“…El “HATO LA PRIMAVERA”, es propiedad de los hermanos Febres Villalba quienes a pesar de haberlo dividido en documentos y planos en cinco (5) lotes de terrenos, correspondiéndole a cada hermano un lote, lo trabajan directa y mancomunadamente; pues están dedicados a la producción agrícola vegetal, concretamente en la siembra del rubro maíz (Zea mayz) y todas las labores de producción se realizan desde las instalaciones principales de lo que realmente fue el Hato La Primavera. Los lotes de terreno en que está dividido el predio son los siguientes: Lote Renacer: Con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 Has con 334 M2.), cuyos linderos son: NORTE: Vía de acceso al Lote La Guarimba que la separa del Fundo Altamira propiedad de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Renacer es propiedad de GERARDO JOSÉ FEBRES VILLALBA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 11, folios del 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote Tierra Viva: Con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (128 Has con 5.069 M2) cuyos linderos son: NORTE: Lote Renacer, propiedad de Gerardo Febres Villalba; SUR: Lote La Primavera propiedad de Mariana Febres Villalba; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Tierra Viva, es propiedad de FERNANDO FEBRES VILLALBA, según consta del protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 08, folios del 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote La Primavera: Que a su vez es la sede de las edificaciones de todo el predio, constante de una superficie aproximada de CIENTO UN HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS, (101 Has con 430 M2), cuyos linderos son: NORTE: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; SUR: Lote Meneno propiedad de Marisela Febres de Cartay; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote La Primavera, es propiedad de MARIANA FEBRES VILLALBA, según documento protocolizado en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 10, folios del 72 al 75, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote Meneno: Con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADADOS (159 has con 1.888 M2.), cuyos linderos son: NORTE: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; SUR: En parte con terrenos de Jesús Monsalve, antes del Hato la Primavera C.A., y en parte con la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagüeisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullío que lo separa del Lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Este lote Menemo, es propiedad de MARISELA FEBRES DE CARTAY, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 04, folios del 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004. Lote La Guarimba: Con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, ( 264,8572 has.) cuyos linderos son: NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Lote Renacer Gerardo Febres Villalba; ESTE: Con Caño El Tullío, que lo separa de los los Renacer; Tierra Viva de Fernando Febres Villalba, La Primavera de Mariana Febres Villalba y Meneno de Marisela Febres de Cartay y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan. Este lote La Guarimba, es propiedad de ISILIO FEBRES VILLALBA, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 07, folios del 51 al 54 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2004.

2.8 LINDEROS DEL PREDIO: El Predio en su conjunto “HATO LA PRIMAVERA” presenta los siguientes linderos generales: NORTE: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; SUR: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la carretera Barinas-Pagueysito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan…”

-Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLEALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, antes identificados, actuando en este acto en sus carácter de Poseedores del Fundo LA PRIMAVERA, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DEL FUNDO LA PRIMAVERA Y LOS 6 LOTES QUE LO INTEGRAN FUNDO LA GUARIMBA Y MONTERAL, TIERRA VIVA, MENNO, RENACER AGROPECUARIA LA PRIMAVERA. Es el caso ciudadano juez, que en las Unidades de producción mencionadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ha venido, otorgando medida de protección agroalimentaria desde el año 2010, Acompañado marcado “L” medida de protección agroalimentaria conferida a mis mandantes en fecha 10 de junio del 2011, por la presión que terceras personas, en aquel momento, unos ciudadanos identificados con los nombres FRANCISCO OJEDA, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, GERARDO JOSE OJEDA HANKE, FELIX RICARDO GARRIDO, ANIBAL OJEDA, LUIS GERARDO OJEDA y DANIEL ALEJANDRO BECERRA OJEDA, quienes sobre la base de unos puestos derechos de propiedad, a finales del año 2009 y comienzos del año 2010, se introdujeron de manera ilegal y sin autorización en los terrenos de las mencionadas unidades de producción, patroleando varios sectores de los mismo ejecutando actuaciones al margen de la Ley. De tal manera, que los solicitante acudieron a este tribunal quien acordó el decreto provisional de una de protección agroalimentaria, en fecha 26 de marzo del 2010, la cual frenó la presión ejercida por los ciudadanos anteriormente identificados, pudiendo los solicitantes acometer la siembra de se periodo 2010 con éxito e inclusive la siembra del año 2011, conformada por maíz y frijol. Cabe destacar, que la provisionalidad fue convertida en definitiva el 10 de junio del 2011. Posteriormente, este tribunal, concretamente el 2 de Julio del 2012, otorgó medida de protección agroalimentaria, la cual venció en la misma fecha del año 2013. Como podrá observar usted ciudadano juez, la continuidad con el favorecimiento de la medida de protección por parte de ese tribunal esta fundada, en principio en la amenaza de que han sido objeto los predios y obviamente, en la actividad agrícola que de manera efectiva desarrollan los solicitantes, la cual se ha acreditado debidamente con las pruebas correspondientes.
No obstante, haber amainado la presión en la zona, actualmente se presentan en los predios aledaños, concretamente, en el lindero NORTE, propiedad de AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES CA., fuerte presión, hasta el punto de obstruirle el acceso a la maquinaria y tractorista para acometer sus labores de rastreo, como etapa previa a la incorporación de semilla de maíz rubro explotados también por los solicitantes; debo forzosamente resaltarle que los hechos a que hace referencia fueron oportunamente denunciados en expediente solicitud que reposa en su despacho bajo la nomenclatura 0026-12 y que para la fecha 7 de mayo del 2014, luego de haber asistido en su carácter de apoderada judicial de AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES C.A., a reunión multidisciplinaria en la sede de la ORT Barinas, con grupo de personas que se dicen integrantes de la Asociación Civil Gran Mariscal de Ayacucho y Asociación Civil y Negro Primero y que alegan supuestos derechos sobre dichos predios, considerando que son beneficiarios de una donación por 800 hectáreas aproximadamente, realizada por un ciudadano de nombre GARRIDO, por lo que procederán a ocupar los mismo en los próximos días de tal manera que esta posición no solo afecta las 194 hectáreas AGROINVERSIONES BARINAS Y BARIBIENES C.A., sino que, si lo que pretenden ocupar son 800 hectáreas se extenderían inexorablemente a los predios colindantes, es decir a las cinco (05) unidades de producción LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER, LA GUARIMBA y MENEMO, obstruyendo la actividad agrícola efectivamente desempeñada desde hace varios años. Como quiera que la zona donde se encuentran los predios objeto de la presente solicitud, se ha convertido en zona virulenta, que demanda su protección anual para el resguardo de los cultivos su cosecha su cosecha y con ello la seguridad agroalimentaria que son de interés nacional, por ello, ciudadano juez que la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA decretada a favor de los solicitantes en los cinco (05) predios, se dejó sin efecto, por haberse vencido el año de su vigencia en noviembre del 2013, y en atención a los hechos ciertos y del conocimiento público denunciados les hacen justificadamente temer que la presencia de esas terceras personas, ajenas a los predios mencionados, constituyen una amenaza que puede conducir irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, hábitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de producción agrícola que usualmente se desarrolla en los cinco (05) predios mencionados…”


-Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la experticia consignada en fecha 12/06/2014, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio a través de la experticia ordenada por quien aquí decide que la producción agrícola vegetal que ha venido presentando en el “HATO LA PRIMAVERA” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 12/06/14 en donde el experto dejo evidencia que para el momento de la práctica de dicha experticia en el predio existe una producción agrícola vegetal donde se observó que el ciclo de maíz para el periodo de invierno comenzó en el mes de mayo y por efectos de las acciones comprobadas por el experto, esta retrazando el trabajo de siembra, lo cual es inminente al peligro de daño debido a la interrupción que han dado estas personas al proceso productivo que ha venido presentando la FUNDO LA PRIMAVERA, lo que hace forzoso el otorgamiento de la medida de protección.
Así mismo se evidencia de la experticia que el FUNDO LA PROVIDENCIA se observó un bosque seco tropical semideciduo y bosque de galerías, con tres estratos bien diferenciados, el estrato superior con especies leñosas de 15 a 20 mts de altura, estratos medios con alturas entre 10 mts a 14 mts de altura, arbustos entre 5 mts a 9 mts., y el sotobosques menores de 5 mts. De acuerdo al censo florístico realizado en la inspección, se encuentran entre las especies predominantes como: Aceituno o guarataro (Vitex orinocensis), Aguacatillo (Ocotea cernua), Guásimo (Guazuma ulmifolia), Bucare (Erythrina glauca), Laurel (Guatteria gaumeri), Saman (Pithecellobium saman), Amarillón (Terminalia obovata), Coco de mono (Couroupita guianensis), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoría), Yagrumo (Cecropia peltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco (Stecrculia apétala), Jobo (Spondias rnombin), Caro-caro (Enterolobiuní cyclocarpum), Cañafístola (Cassia grandi). Igualmente, un estrato medio e inferior conformado por especies como Estoraque (Vernonia brasiliana), trébol sabanero (Desmodium sp.) Flor de Barinas (Senna aculeata), Escoba (Sida acuta), Palma llanera (Copernicia tectorum), Palma Corozo (Acracacomia aculeata). La mayoría de las malezas son de vida anual, se presentan aisladas y de fácil eliminación con el uso de la guaraña y manual a machete, en el predio el control de malezas es mecánico. Durante la inspección, se observó distintas especies de la fauna silvestre, en su mayoría aves que son las más fáciles de percibir al momento de realizar la inspección, ya que otros animales se espantan al sentir el ruido de cualesquier persona, tractor o vehículo. Entre las especies observadas se mencionan las siguientes: Mato de agua, Ardilla común, Carrao, Garza garrapqatera, Garza Blanca Real, Aruco, Garza Paleta, Gavilán Primitivo, Gavilán gris, Gonzalito y Turpial.
-Se evidencia de la experticia que el uso actual de los suelos se encuentra dividido de la siguiente forma: Los suelos que conforman el predio “HATO LA PRIMAVERA”, son de origen aluvional, formaciones de arrastre de sedimentos de la zona preandina y napa de desbordamiento de los caños El Tullío y La Vizcaínas, son suelos de baja fertilidad natural y muy ácidos por el lavado y la lixiviación causada del arrastre de las lluvias. Se distinguen tres (3) unidades fisiográficas, bancos medios y bajos, bajíos y esteros. La mayoría de los suelos del predio HATO LA PRIMAVERA, por ser suelos jóvenes, pertenecen al Orden de los Inceptisoles, el cual a su vez contiene entre otros, los Gran Grupos de suelos Tropaquepts, Haplustolls y Ustropepts, que son los Gran Grupos de suelos que abundan en los llanos occidentales venezolanos. De acuerdo a lo señalado se puede desprender que la interrupción de la actividad que se pudiere realizar en el “FUNDO LA PROVIDENCIA” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

-Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, ISILIO FEBRES VILLALBA, MARISELA FEBRES DE CARTAY, FERNANDO FEBRES VILLALBA, y GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural denominados FUNDO LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, TIERRA VIVA, RENACER y FUNDO MENENO y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la experticia ordenada, se evidenció que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer el bosque de galerías arriba señalado, sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la experticia consignada en fecha 12/06/2014 ordenada por este Tribunal viene a beneficiar a la zona aledaña al predio LA PRIMAVERA, en el sentido que los solicitantes en el predio está dedicado única y exclusivamente a la producción agrícola vegetal, en el rubro de maíz (zea mayz), pues del área cultivable del predio, se siembra el cien por ciento (100 %) de este rubro, pese a las dificultades en la obtención de semillas e insumos a tiempo. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de la solicitud, los resultados de la experticia como elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción del FUNDO LA PRIMAVERA lo cual esta referido al rubro vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros animales de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Dieciocho (18) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Dieciocho (18) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 12 de Mayo de 2014, por los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil HATO LA TRINIDAD C.A. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES HECTAREAS (763,63 HAS) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan. (ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 12 de Mayo de 2014, por los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil HATO LA TRINIDAD C.A. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES HECTAREAS (763,63 HAS) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio FUNDO LA PRIMAVERA, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES HECTAREAS (763,63 HAS) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaina o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito.

TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Dieciocho (18) Meses, en virtud que de la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 12/06/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción vegetal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aperture el respectivo procedimiento administrativo respecto a la afluente de agua denominado Caño Tullío que se encuentra dentro del predio protegido.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del BOSQUE DETERMINADO EN LA EXPERTICIA ARRIBA MENCIONADA, ni en la una unidad de producción del FUNDO LA PRIMAVERA.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que presente colaboración necesaria con un grupo de sus hombres a los fines de resguardar el predio FUNDO LA PRIMAVERA (apostamiento temporal mientra se realiza la actividad técnica de la preparación de la tierra) ya que existe la amenaza e intento efectivo de paralización inherente a la Unidad de producción que en su todo son de interés nacional por la actividad agroalimentaria que realiza y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 20 días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 232, 233, 234, 235 y 236-14. Conste.-
La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/ah
Exp. N° JA1B-0034-S-14.-