REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 25 de Junio de dos mil catorce 2.014.
204° y 155º

Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado el 03/06/2014, por el ciudadano PEDRO JOSÉ POVEDA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.688.767, asistido por la abogado en ejercicio Nancy Ramona Mora Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N°105.563, en el cual contesta la demanda y opone la cuestión previa prevista en el articulo 209 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 9°, siendo dicho escrito del tenor siguiente:

Omissis…”(…) Ante usted con el debido respeto ocurro para dar contestación a la demanda ya que estoy dentro del lapso y a su vez interponer la cuestion previa en cumplimiento con el articulo 205 y 206 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la demanda de servidumbre de paso, ahora bien, en cuanto a lo alegado en el libelo de demanda(…)rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes, por no ser cierto, en virtud que el predio “Las Palmas” tiene su propia entrada y acceso directo a la vaquera y corral desde que se fundo esa finca, y en ningún momento se le ha causado algún daño y menos grave como lo dice en exposición de hecho como también se hace necesario aclarar que nunca habido ninguna servidumbre de paso de mi finca a la finca de la señora Isabel Hernández,, de esta forma doy por contestada la presente demanda y asimismo alego la cuestión previa contemplada en el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 del código de procedimiento civil específicamente en el ordinal 9° (cosa Juzgada), por cuanto ya existe un pronunciamiento en este Tribunal en el expediente N°A.0.038-13 nomenclatura de este Tribunal en el cual se demando a la ciudadana Isabel Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.954.590, en fecha 19 de Junio del 2013, sobre acción derivada de perturbación a la propiedad y posesión agraria, en el cual fue declarada con lugar y asimismo, quedando definitivamente firme en sentencia de fecha 06 de mayo del 2014, en cual se demostró y quedo claro, evidente en el procedimiento realizado asi como en las inspecciones judiciales(…) Solicito que sea incorporado como prueba a esta demanda la sentencia de fecha 08 de abril del 2014 dictada por este tribunal y definitivamente firme en fecha 06 de mayo del 2014 del expediente A.0.038-13, dictada por esta Instancia Agraria la cual aporto como prueba(…)(Cursiva de este Tribunal)


Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el Alguacil de esta Instancia Agraria consignó boleta de citación firmada por la parte demandada el 03/06/2014, y que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda donde además opone cuestiones previas el 03/06/2014, y dado que el lapso de emplazamiento para que ocurriera la parte demandada a contestar la demanda feneció íntegramente el 13/06/2014, y siendo que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
Omissis… “Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Cursiva de este Tribunal)

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandante, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.


EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS.


LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.








Exp. 0.042-13.
OC/EJ/SM.-