REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de Junio de 2014.
204° y 155º
Conoce del presente expediente, con ocasión del hecho público y notorio suscitado en inspección judicial del 30/05/2014, al predio denominado, Fundo “El Cucharo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial N° Sol 2014-0.075, del 27/05/2014, peticionada por los ciudadanos LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, y RAMÓN MARIA CAMACHO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 17.841.681, V-5.658.416, V-3.297.014, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955.
ANTECEDENTES
El 30/05/2014, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “El Cucharo”, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.157, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente:
Omissis…”En el día de hoy viernes treinta (30) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 28/05/2014, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, la Secretaria ad-hoc SANNDY MARQUINA, y la alguacil ad-hoc, CARMEN ARIANA ARAQUE, estando esta ultima autorizada para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentada, en el sitio expresamente indicado por la parte co-solicitante de la presente medida de protección ciudadanos: RAMÓN MARIA CAMACHO BELANDRIA, ROBERTO DÍAZ DÍAZ, ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 3.297.014, V-13.831.853, V-9.340.687; quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notificó de su misión, en este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presentes e impuesto de su cargo presto Juramento de Ley, igualmente en compañía del Primer Teniente Mata Zerpa Joan José, Sargento Primero Sánchez Pablo, Sargento Primero Edwin Beleño, Sargento Primero Liscano Gil Carlos, Sargento Mayor Segunda Bello Wilmer, y el Sargento Segundo Lopez Bastidas Amilcar, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.605.867, V-19.731.177, V-16.959.150, V-20.644.568, V-14.217.681, V-19.462.648, funcionarios adscritos al 9209 Compañía del francotiradores de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora. Se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano: Audencio Meza, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.371.327, funcionario adscrito a la Sub-Inspectoría de Llanos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble denominado “Fundo Cucharo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son con una extensión aproximada de 1239 has con 5650 mts2, Norte: Rio Suripa, Sur: con terrenos de los señores Roberto Diaz y Sinforiano Perez, Jesus Analio Mora y Ramon Hurtado, Este: con terrenos propiedad de Jose Oswaldo Garcia y con terrenos que son o fueron de Ganaderia Trinidad C.A, Oeste: con terrenos propiedad de Ganaderia Trinidad C.A, cuyos presuntos propietarios son LUIS WILFREDO ZABALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, y RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.841.681, V-5.658.416 y V-3.297.014; donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E:320.422 y N:860.336. Realizando el recorrido por toda la extensión observando en el recorrido la existencia de un corral en el punto de coordenadas E: 320.444 y N: 860.331 con estructura de madera, alambre de puas, un bebedero de concreto, un molino de viento operativo para el abastecimiento de agua, donde había un aproximado de unos 460 reses, entre vacas, novillas, becerras y becerros y mautas, siguiendo el recorrido, por el terraplén que atraviesa todo el predio hasta la casa principal a orillas del río Suripa, donde se pudo observar un dique de contención para almacenamiento de agua y drenaje de la finca en una extensión aproximada de 600 mts, siguiendo el recorrido hasta la casa principal donde el Tribunal pudo observar aproximadamente alrededor de la casa principal 32 cambuches, siguiendo el recorrido a la casa principal del predio en el punto de coordenadas E: 322.468 y N:861.907, construida con paredes de bloque, piso de cemento, y techo de acerolit, un área de cocina, una habitación principal, un deposito para insumos, un baño externo, y corredores, en donde se observo el horario de trabajo del personal que labora en el predio, el botiquín de primeros auxilios y se observo aproximadamente diez trabajadores, siguiendo el recorrido se observo un rolo argentino de 2,36 mts de levante hidráulico, un tractor Ford 7630 de doble tracción con una zorra de dos ejes, igualmente esta Instancia Agraria observo una extensión de 200 has aproximadamente de zona de protección del río Suripa, asimismo se pudo observar que aproximadamente 90% del área del predio esta compuesto por pastos artificiales de la especie humedicola, brachiaria y lambedora (leersia hexandra), y que esta dividido el predio en siete potreros y cuatro corralejas, las cuales están divididas con cercas eléctricas y cercas convencionales, y los linderos externos cercados con alambre de púas en estantillos de maderas colocados cada dos metros. Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas: E: 320.457 y N: 860.243, sitio este donde se observo la existencia de un corral tipo manga denominado San Pablo, con aproximadamente 380 reses entre vacas, mautes, mautas, novillos, novillas y becerros, para un total de 840 reses con los siguientes hierros y señales:
Y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en la presente inspección que los presuntos propietarios del predio el cucharo son productores agropecuarios, y la actividad que desarrollan es la ganadería de doble propósito, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el recorrido del predio se observo unas 32 personas acantonadas al lado de los cambuches quienes manifestaron que estaban allí porque estaban haciendo guardia como ocupantes, y el Tribunal deja constancia que no se observo ninguna actividad dentro de los cambuches que pudiera presumir que pernotan en los mismos. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudo observar que estos ocupantes ilegales, talaron algunos árboles y palmas al lado del río para construir unos treinta cambuches al lado de la casa principal. Es todo. AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien fue anteriormente juramentado. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encuentran los ocupantes ilegales corresponde a una formación boscosa que sirve de zona protectora de la margen derecha del Río Suripa, es todo. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el daño ecológico y ambiental causado por los ocupantes ilegales re refleja en el particular tercero de esta Inspección Judicial, es todo. AL SEPTIMO: en cuanto a este particular esta Instancia Agraria no deja constancia ya que la presente Inspección consiste en lo observado al momento de la practica de la misma por lo establecido en el articulo 471 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente esta Instancia Agraria siendo las 12:23 pm, se constituyó en el predio denominado “Fundo Tasi”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyo presunto propietario es el ciudadano ANTONIO SERIO COLUCCI, en compañía de cada uno de los ciudadanos supra identificados, específicamente en el punto de coordenadas E:317.757 y N:860.888, cuyos linderos particulares son con una extensión aproximada de 1612,2638 Has, Norte: con el Rio Suripa, Sur: con terrenos de Rafael Hurtado, Este: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y con el potrero conocido como Cucharo, Oeste: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y con el potrero conocido como Tasi arriba, en donde esta Instancia Agraria pudo observar cercas perimetrales con estantillos de madera cada dos metros, con cinco pelos de alambre de púas, el predio se encuentra dividido en ocho potreros y cuatro corralejas, siguiendo el recorrido se pudo observar pastos artificiales de la clase humedicola; a su vez se observo el desmantelamiento del equipo de energización de la cerca eléctrica, siguiendo el recorrido se pudo observar en el punto de coordenadas E:317.881 y N:861.381, una casa principal del predio construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, un área de cocina, sala de baño, se observo además un tractor Ford 7630 doble tracción y una rastra de 24 discos. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 317.896 y N: 861.400, se observo la existencia de una corraleja donde se encontraban un aproximado de trescientas sesenta (360) semovientes entre vacas y mautas, continuando el recorrido por el predio hacia el lindero del rio Suripa se constato la construcción de un cambuche construido de palma y madera, se pudo observar además la presencia de unas ciento setenta novillas (170), para un total de 530 reses, con los siguientes hierros y señales:
Siguiendo el recorrido el Tribunal pudo observar una superficie de unas 600 has de bosque que sirven de protección a las riberas del río Suripa. De regreso a la casa principal observo este Juzgado una cañada conocida como Tasi protegida por un bosque de 20 has aproximadamente, que sirve de drenaje a la finca del predio, en este estado esta Instancia Agraria pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en la presente inspección que el presunto propietario del predio Tasi es productor agropecuario, y la actividad que desarrolla es la ganadería de doble propósito, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo un cambuche, construido de madera y palma al lado del Río Suripa, lindero con este predio, deshabitado, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudo observar que fueron talados algunos árboles y palmas al lado del río para construir el cambuche antes mencionado. Es todo, AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien fue anteriormente juramentado. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encuentra el cambuche corresponde a una formación boscosa que sirve de zona protectora de la margen derecha del Río Suripa, es todo. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el daño ecológico y ambiental causado se refleja en el particular tercero de esta Inspección Judicial, es todo. AL SEPTIMO: en cuanto a este particular esta Instancia Agraria no deja constancia ya que la presente Inspección consiste en lo observado al momento de la practica de la misma por lo establecido en el articulo 471 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, esta Instancia Agraria siendo las 02:30 pm, continúa su recorrido hasta el predio denominado “Fundo las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyo presunto propietario es el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, en compañía de cada uno de los ciudadanos supra identificados, específicamente en el punto de coordenadas E:323.315 y N:860.370, cuyos linderos particulares son con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A, en donde esta Instancia Agraria pudo observar cercas perimetrales con estantillos de madera cada dos metros y cinco pelos de alambre, se observo además pastos en un 85% de la especie humedicola, dividido en cinco potreros de 43 Has aproximadamente cada uno, con cercas convencionales de cuatro pelos de alambre. Asimismo, este Tribunal pudo observar también unas ochos hectáreas aproximadamente de bosques de galería, una laguna abrevadero del ganado, siguiendo el recorrido por el predio se observo un lote de ganado de aproximadamente 222 reses de los cuales son 88 vacas preñadas y 134 mautas aproximadamente, con los siguientes hierros y señales:
El Tribunal observo además los restos de lo que era un cambuche dentro del predio y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en la presente inspección que el presunto propietario del predio Las Cañadas es productor agropecuario, y la actividad que desarrolla es la ganadería de doble propósito, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo los restos de un cambuche, construido de madera y palma dentro del predio, es todo. AL TERCERO: En cuanto a este Particular esta Instancia Agraria no observo daños a la flora, la fauna ni al ecosistema. Es todo, AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien fue anteriormente juramentado. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encontraban los restos del cambuche corresponde a una pequeña formación boscosa, es todo. AL SEXTO: En cuanto a este particular esta Instancia Agraria ya se pronuncio en el particular tercero, es todo. AL SEPTIMO: en cuanto a este particular esta Instancia Agraria no deja constancia ya que la presente Inspección consiste en lo observado al momento de la practica de la misma por lo establecido en el articulo 471 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal acuerda concederles a los prácticos designados un lapso de tres días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación de sus respectivos informes. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en los precitados predios, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursiva de este Tribunal). (Folios 34 al 39).
El 02/06/2014, el experto y la fotógrafa designados, consignan informe técnico y registro fotográfico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “El Cucharo”, el 30/05/2014. (Folio 40 al 70 y del 107 al 138).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1- Copia Simple de Cadena titulativa del “Hato Jobito”, constante de cuatro (04) folios útiles.
2- Copia Simple del área de pastoreo – carga animal y capacidad de sustanciación de Hato Jobito a Octubre 2013 y Mayo 2014, constante de veintitrés (23) folios útiles.
3- Copia Simple de Constancia Provisional de permanencia Agraria Socialista, constante de un (01) folio útil.
4- Copia Simple de certificado de vacunación del “Hato Jobito”, contante de un (01) folio útil.
5- Copia Simple de escrito realizado al Ingeniero Iván Gil, Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, constante de seis (06) folios útiles.
6- Copia Simple de Constancia de Ocupación Provisional emitida por el ciudadano: Alexi Monsalve, coordinador de la Oficina Regional de Tierras, otorgada al ciudadano: Eraldo Emiro Bracho Espinoza, constante de un (01) folio útil.
7- Copia Simple de oficio emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional del Tierras Oficina Regional Barinas al ciudadano Francisco Carcciolo Carrero Necker, informando sobre la apertura de un procedimiento sobre el predio denominado “Hato Jobito” y dejando sin efecto la Medida Provisional, contante de tres (03) folios útiles.
8- Copia Simple de Constancia de Permanencia Agraria Socialista emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los integrantes de la Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas, constante de un (01) folio útil.
9- Copia Simple de documentos de aporte de los sucesores de Caracciolo Carrero Márquez, constante de veintinueve (29) folios útiles.
10- Copia Simple de Informe de Trabajo Comisión de Verificación Casos Especiales del estado Barinas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras, constante de seis (06) folios útiles.
11- Copia Simple de una Breve Reseña Histórica de las Tierras de “JOBITO”, constante de cinco (05) folios útiles.
12- Copia Simple de documento de venta del ciudadano: Francisco Caracciolo Carrero Necker, a los ciudadanos: Javier Armando Molina Quintero (30 %) Luis Wilfredo Zavala Romero (20 %) y Ramón María Camacho Belandria (50 %), del predio denominado “El Cucharo”, Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Contante de seis (06) folios útiles.
13- Copia Simple del plano topográfico realizado al Fundo El Cucharo, por el Tipógrafo Donald Rosales Urbina, constante de un (01) folio útil
14- Copia Simple de guías únicas de despacho de movilización de semovientes, constante de veintisiete (27) folios útiles.
15- Copia Simple de constancia emitida por la ciudadana: Egleé Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.712.798, medico veterinario, mediante la cual hace constar que se realizo la vacunación correspondiente al programa erradicación de la Fiebre Aftosa del año 2014, asimismo, deja constancia de que se esta trabajando con la toma y procesamiento de muestras para el diagnostico de brucelosis bovina, contante de seis (06) folios útiles.
16- Copia Simple de la nomina de empleados del predio denominado “El Cucharo”, constante de un (01) folio útil.
17- Copia Simple del área de pastoreo – carga animal y capacidad de sustanciación de Hato Jobito a Octubre 2013 y Mayo 2014, constante de dos (02) folios útiles.
18- Copia Simple del Programa de Conservación de las Tortugas Arrau y Terecay Río Surípa, Municipio Pedraza estado Barinas, constante de un (01) folio útil
19- Copia Simple de Cupo Único de Despacho de Movilización con la cantidad de 100 toros de beneficio, constante de un (01) folio útil.
20- Copia Simple de Censo Ganadero emitido por la Inspectoría de Llano del estado Barinas, constante de un (01) folio útil.
21- Copia Simple de solicitud de movilización a estados fronterizos Apure-Táchira-Zulia, y guías única de despacho de movilización de semovientes, constante de dieciséis (16) folios útiles.
22- Copia Simple de constancia de compra de queso emitida por la ciudadana: Mireya Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.711, mediante la cual hace consta que es intermediaria en la compra y venta, quien le compra al ciudadano: Ramón Camacho, titular de la cédula de Identidad N° V-3.297.014, constante de un (01).
23- Copia Simple de Constancia Láctea, emitida por la quesera “La Flor del Llano”, mediante la cual hace constar que el ciudadano: Ramón Camacho, titular de la cédula de Identidad N° V-3.297.014, comercializa con dicha empresa desde hace diez (10) años, constante de un (01) folio útil.
24- Copia Simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, constante de cinco (05) folios útiles.
25- Copia Simple de planilla de pago y Contrato de Préstamo Bancario Registrado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, constante de siete (07) folios útiles.
26- Copia Simple de documentos Registrado por ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de hierros y señales de los ciudadanos Ramón Maria Camacho Belandria, Javier Armando Molina Quintero y Zavala Romero Luis Wilfredo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.297.014, V-5.658.416 y V-17.841.681, constante de quince (15) folios útiles.
27- copia Simple de denuncia realizada ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana De La Jurisdiccion del estado Barinas, constante de tres (03) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma oficiosa de Protección, sobre el predio denominado “El Cucharo” cuyo presuntos propietarios son los ciudadanos: LUIS WILFREDO ZAVALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, RAMÓN MARIA CAMACHO BELANDRIA, estima necesario quien decide, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (…)
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 30/05/2014 cursante a los folios (34 al 39) de la solicitud N°Sol.2014-0.075 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), se observó, sobre el predio denominado “Fundo El Cucharo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 1239 has con 5660 mts2 cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa, Sur: con terrenos de los señores Roberto Díaz y Sinforiano Pérez, Jesús Analio Mora y Ramón Hurtado, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo Garcia y Roberto Díaz, Oeste: con terrenos propiedad de Antonio Estefano Serio, cuyos presuntos propietarios son LUIS WILFREDO ZABALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, y RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, el despliegue de una actividad de producción agropecuaria, consistente en ganadería de doble propósito, por cuanto en el momento de la practica de la inspección judicial de observó un aproximado de unos 460 reses, entre vacas, novillas, becerras y becerros y mautas, y se observó la existencia de un corral tipo manga denominado San Pablo, con aproximadamente 380 semovientes entre vacas, mautes, mautas, novillos, novillas y becerros, para un total de 840 semovientes , en el predio, de igual forma del análisis del informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que la finca “El Cucharo”, esta constituida y desarrollada para la cría de ganado bovino, con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Cebú Brahman en un 80% y el restante de animales mestizos(…) existen en el predio otros animales menores utilizados para el consumo interno, como aves de corral (20 entre pollos de engorde y gallinas ponedoras) y porcinos (…)[sic], asimismo se evidencia del mismo informe técnico que el predio “El Cucharo” participa activamente en el Programa de Conservación de las tortugas Arrau y Terecay en el rio Suripá, en el proyecto de conservación de la fauna silvestre que adelanta el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente.
Por otro lado, a esta Instancia Agraria le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 30/05/2014 cursante a los folios (34 al 39) de la solicitud N°Sol.2014-0.075 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), se observó, en el predio denominado “Fundo Cucharo”, alrededor de la casa principal aproximadamente 32 cambuches, en el punto de coordenadas E: 322.468 y N:861.907, asimismo observó unas 32 personas acantonadas al lado de los cambuches, los cuales manifestaron que estaban allí porque estaban haciendo guardia como ocupantes, y además esta Instancia Agraria pudo constatar que no se desarrolla ninguna actividad dentro de los cambuches que pudiera presumir que las personas allí presentes pernotan en los mismos. De igual forma, esta Instancia Agraria pudo observar que los presuntos ocupantes ilegales, talaron algunos árboles y palmas al lado del río para construir unos treinta cambuches al lado de la casa principal, y que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encuentran los ocupantes ilegales corresponde a una formación boscosa que sirve de zona protectora de la margen derecha del Río Suripa, todo lo cual es ratificado en el informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, al aseverar que se observaron unas treinta y dos (32) construcciones precarias, las cuales estaban levantadas con madera y techo de palma y otras con plástico, las cuales eran ocupadas para el momento de la inspección por ocupantes ilegales que no poseían ningún tipo de autorización para permanecer allí, y que no se precisó la fuente de subsistencia que les permita a las personas que allí se encontraban mantenerse durante largos periodos de tiempo, por cuanto los alrededores del sitio están conformados por una formación boscosa., asimismo en sus consideraciones generales puntualizó que la presencia de personas ajenas en las tierras del predio, supone una condición de inseguridad puntual que afecta la actividad agroproductiva, por cuanto produce incertidumbre en el productor del campo y en los trabajadores.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando los presuntos propietarios en la inspección realizada (Sol. 2014-0.075 que la actividad agrícola que desarrolla el predio El Cucharo, se ha visto interrumpida, por ciertas amenazas ocasionadas, por los presuntos ocupantes ilegales, los cuales obstaculizan y perturban la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, denominado “Fundo Cucharo”, con una extensión aproximada de 1239 has con 5650 mts2, cuyos linderos particulares son, Norte: Rio Suripa, Sur: con terrenos de los señores Roberto Díaz y Sinforiano Pérez, Jesús Analio Mora y Ramón Hurtado, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y con terrenos que son o fueron de Ganadería Trinidad C.A, Oeste: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliegan los ciudadanos LUIS WILFREDO ZABALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, y RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, sobre el predio “El Cucharo”, así como, decretar MEDIDA PROVISIONAL OFICIOSA DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, desplegada igualmente por la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “El Cucharo”, constituido por una extensión aproximada de 1239 has con 5660 mts2 cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa, Sur: con terrenos de los señores Roberto Díaz y Sinforiano Pérez, Jesús Analio Mora y Ramón Hurtado, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Roberto Díaz, Oeste: con terrenos propiedad de Antonio Estefano Serio.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por los ciudadanos LUIS WILFREDO ZABALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, y RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, antes identificados, sobre la totalidad del predio “El Cucharo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 1239 has con 5660 mts2 cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa, Sur: con terrenos de los señores Roberto Díaz y Sinforiano Pérez, Jesús Analio Mora y Ramón Hurtado, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Roberto Díaz, Oeste: con terrenos propiedad de Antonio Estefano Serio.
TERCERO: decreta MEDIDA PROVISIONAL OFICIOSA DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “El Cucharo”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que cualquier persona natural o jurídica, publica o privada se abstenga de realizar actos perturbatorios que pongan en riesgo la producción y conservación ambiental desplegada en el predio objeto de marras.
CUARTO: Las medidas aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no, y será vinculante para todas las autoridades publicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Barinas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Barinas y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide.
QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional (DeFrente), por una única vez, en letra legible.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis (06) días del mes de Junio de 2014.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp.0.072-2014
OC/EJM/SM
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