REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de Junio de 2014.
204° y 155º
Conoce del presente expediente, con ocasión del hecho público y notorio suscitado en Inspección Judicial del 30/05/2014, al predio denominado “Fundo las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial N° Sol 2014-0.075, del 27/05/2014, peticionada por el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.831.853, asistido por el abogado en ejercicio: JULIO ENRIQUE OSORIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.955
ANTECEDENTES
El 30/05/2014, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “Las Cañadas”, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.157, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de Inspección Judicial del tenor siguiente:
Omissis…”En el día de hoy viernes treinta (30) de Mayo de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 28/05/2014, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, la Secretaria ad-hoc SANNDY MARQUINA, y la alguacil ad-hoc, CARMEN ARIANA ARAQUE, estando esta ultima autorizada para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentada, en el sitio expresamente indicado por la parte co-solicitante de la presente medida de protección ciudadanos: RAMÓN MARIA CAMACHO BELANDRIA, ROBERTO DÍAZ DÍAZ, ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 3.297.014, V-13.831.853, V-9.340.687; quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notificó de su misión, en este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presentes e impuesto de su cargo presto Juramento de Ley, igualmente en compañía del Primer Teniente Mata Zerpa Joan José, Sargento Primero Sánchez Pablo, Sargento Primero Edwin Beleño, Sargento Primero Liscano Gil Carlos, Sargento Mayor Segunda Bello Wilmer, y el Sargento Segundo Lopez Bastidas Amilcar, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-16.605.867, V-19.731.177, V-16.959.150, V-20.644.568, V-14.217.681, V-19.462.648, funcionarios adscritos al 9209 Compañía del francotiradores de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora. Se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano: Audencio Meza, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.371.327, funcionario adscrito a la Sub-Inspectoría de Llanos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble denominado “Fundo Cucharo”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son con una extensión aproximada de 1239 has con 5650 mts2, Norte: Rio Suripa, Sur: con terrenos de los señores Roberto Diaz y Sinforiano Perez, Jesus Analio Mora y Ramon Hurtado, Este: con terrenos propiedad de Jose Oswaldo Garcia y con terrenos que son o fueron de Ganaderia Trinidad C.A, Oeste: con terrenos propiedad de Ganaderia Trinidad C.A, cuyos presuntos propietarios son LUIS WILFREDO ZABALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, y RAMON MARIA CAMACHO BELANDRIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.841.681, V-5.658.416 y V-3.297.014; donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E:320.422 y N:860.336. Realizando el recorrido por toda la extensión observando en el recorrido la existencia de un corral en el punto de coordenadas E: 320.444 y N: 860.331 con estructura de madera, alambre de puas, un bebedero de concreto, un molino de viento operativo para el abastecimiento de agua, donde había un aproximado de unos 460 reses, entre vacas, novillas, becerras y becerros y mautas, siguiendo el recorrido, por el terraplén que atraviesa todo el predio hasta la casa principal a orillas del río Suripa, donde se pudo observar un dique de contención para almacenamiento de agua y drenaje de la finca en una extensión aproximada de 600 mts, siguiendo el recorrido hasta la casa principal donde el Tribunal pudo observar aproximadamente alrededor de la casa principal 32 cambuches, siguiendo el recorrido a la casa principal del predio en el punto de coordenadas E: 322.468 y N:861.907, construida con paredes de bloque, piso de cemento, y techo de acerolit, un área de cocina, una habitación principal, un deposito para insumos, un baño externo, y corredores, en donde se observo el horario de trabajo del personal que labora en el predio, el botiquín de primeros auxilios y se observo aproximadamente diez trabajadores, siguiendo el recorrido se observo un rolo argentino de 2,36 mts de levante hidráulico, un tractor Ford 7630 de doble tracción con una zorra de dos ejes, igualmente esta Instancia Agraria observo una extensión de 200 has aproximadamente de zona de protección del río Suripa, asimismo se pudo observar que aproximadamente 90% del área del predio esta compuesto por pastos artificiales de la especie humedicola, brachiaria y lambedora (leersia hexandra), y que esta dividido el predio en siete potreros y cuatro corralejas, las cuales están divididas con cercas eléctricas y cercas convencionales, y los linderos externos cercados con alambre de púas en estantillos de maderas colocados cada dos metros. Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas: E:320.457 y N:860.243, sitio este donde se observo la existencia de un corral tipo manga denominado San Pablo, con aproximadamente 380 reses entre vacas, mautes, mautas, novillos, novillas y becerros, para un total de 840 reses con los siguientes hierros y señales:
Y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en la presente inspección que los presuntos propietarios del predio el cucharo son productores agropecuarios, y la actividad que desarrollan es la ganadería de doble propósito, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el recorrido del predio se observo unas 32 personas acantonadas al lado de los cambuches quienes manifestaron que estaban allí porque estaban haciendo guardia como ocupantes, y el Tribunal deja constancia que no se observo ninguna actividad dentro de los cambuches que pudiera presumir que pernotan en los mismos. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudo observar que estos ocupantes ilegales, talaron algunos árboles y palmas al lado del río para construir unos treinta cambuches al lado de la casa principal. Es todo. AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien fue anteriormente juramentado. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encuentran los ocupantes ilegales corresponde a una formación boscosa que sirve de zona protectora de la margen derecha del Río Suripa, es todo. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el daño ecológico y ambiental causado por los ocupantes ilegales re refleja en el particular tercero de esta Inspección Judicial, es todo. AL SEPTIMO: en cuanto a este particular esta Instancia Agraria no deja constancia ya que la presente Inspección consiste en lo observado al momento de la practica de la misma por lo establecido en el articulo 471 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente esta Instancia Agraria siendo las 12:23 pm, se constituyó en el predio denominado “Fundo Tasi”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyo presunto propietario es el ciudadano ANTONIO SERIO COLUCCI, en compañía de cada uno de los ciudadanos supra identificados, específicamente en el punto de coordenadas E:317.757 y N:860.888, cuyos linderos particulares son con una extensión aproximada de 1612,2638 Has, Norte: con el Rio Suripa, Sur: con terrenos de Rafael Hurtado, Este: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y con el potrero conocido como Cucharo, Oeste: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.A y con el potrero conocido como Tasi arriba, en donde esta Instancia Agraria pudo observar cercas perimetrales con estantillos de madera cada dos metros, con cinco pelos de alambre de púas, el predio se encuentra dividido en ocho potreros y cuatro corralejas, siguiendo el recorrido se pudo observar pastos artificiales de la clase humedicola; a su vez se observo el desmantelamiento del equipo de energización de la cerca eléctrica, siguiendo el recorrido se pudo observar en el punto de coordenadas E:317.881 y N:861.381, una casa principal del predio construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, un área de cocina, sala de baño, se observo además un tractor Ford 7630 doble tracción y una rastra de 24 discos. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 317.896 y N: 861.400, se observo la existencia de una corraleja donde se encontraban un aproximado de trescientas sesenta (360) semovientes entre vacas y mautas, continuando el recorrido por el predio hacia el lindero del rio Suripa se constato la construcción de un cambuche construido de palma y madera, se pudo observar además la presencia de unas ciento setenta novillas (170), para un total de 530 reses, con los siguientes hierros y señales:
Siguiendo el recorrido el Tribunal pudo observar una superficie de unas 600 has de bosque que sirven de protección a las riberas del río Suripa. De regreso a la casa principal observo este Juzgado una cañada conocida como Tasi protegida por un bosque de 20 has aproximadamente, que sirve de drenaje a la finca del predio, en este estado esta Instancia Agraria pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en la presente inspección que el presunto propietario del predio Tasi es productor agropecuario, y la actividad que desarrolla es la ganadería de doble propósito, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo un cambuche, construido de madera y palma al lado del Río Suripa, lindero con este predio, deshabitado, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudo observar que fueron talados algunos árboles y palmas al lado del río para construir el cambuche antes mencionado. Es todo, AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien fue anteriormente juramentado. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encuentra el cambuche corresponde a una formación boscosa que sirve de zona protectora de la margen derecha del Río Suripa, es todo. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el daño ecológico y ambiental causado se refleja en el particular tercero de esta Inspección Judicial, es todo. AL SEPTIMO: en cuanto a este particular esta Instancia Agraria no deja constancia ya que la presente Inspección consiste en lo observado al momento de la practica de la misma por lo establecido en el articulo 471 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, esta Instancia Agraria siendo las 02:30 pm, continúa su recorrido hasta el predio denominado “Fundo las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyo presunto propietario es el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, en compañía de cada uno de los ciudadanos supra identificados, específicamente en el punto de coordenadas E:323.315 y N:860.370, cuyos linderos particulares son con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A, en donde esta Instancia Agraria pudo observar cercas perimetrales con estantillos de madera cada dos metros y cinco pelos de alambre, se observo además pastos en un 85% de la especie humedicola, dividido en cinco potreros de 43 Has aproximadamente cada uno, con cercas convencionales de cuatro pelos de alambre. Asimismo, este Tribunal pudo observar también unas ochos hectáreas aproximadamente de bosques de galería, una laguna abrevadero del ganado, siguiendo el recorrido por el predio se observo un lote de ganado de aproximadamente 222 reses de los cuales son 88 vacas preñadas y 134 mautas aproximadamente, con los siguientes hierros y señales:
El Tribunal observo además los restos de lo que era un cambuche dentro del predio y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia en la presente inspección que el presunto propietario del predio Las Cañadas es productor agropecuario, y la actividad que desarrolla es la ganadería de doble propósito, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo los restos de un cambuche, construido de madera y palma dentro del predio, es todo. AL TERCERO: En cuanto a este Particular esta Instancia Agraria no observo daños a la flora, la fauna ni al ecosistema. Es todo, AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien fue anteriormente juramentado. Es todo. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encontraban los restos del cambuche corresponde a una pequeña formación boscosa, es todo. AL SEXTO: En cuanto a este particular esta Instancia Agraria ya se pronuncio en el particular tercero, es todo. AL SEPTIMO: en cuanto a este particular esta Instancia Agraria no deja constancia ya que la presente Inspección consiste en lo observado al momento de la practica de la misma por lo establecido en el articulo 471 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el Tribunal acuerda concederles a los prácticos designados un lapso de tres días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación de sus respectivos informes. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en los precitados predios, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursiva de este Tribunal). (Folios 34 al 39).
El 02/06/2014, el experto y la fotógrafa designados, consignan informe técnico y registro fotográfico, sobre la Inspección Judicial realizada al predio “Las Cañadas”, el 30/05/2014. (Folio 91 al 106 y del 313 al 337).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1- Copia Simple de documento de venta del ciudadano: Francisco Caracciolo Carrero Necker, al ciudadano: Roberto Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.831.853, del predio denominado “Las Cañadas”, Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de Siete (07) folios útiles.
2- Copia Simple de guías de movilización y compra de ganado, constante de trece (13) folios útiles.
3- Copia Simple de documento Registrado por ante el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de hierros y señales del ciudadano: Roberto Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.831.853, constante de dos (02) folios útiles.
4- Copia Simple de constancia emitida por la ciudadana: Cenelia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.491.898, mediante la cual hace constar que “Súper Mercado Kenyoli, C. A”, le compra al ciudadano Roberto Díaz: titular de la Cédula de Identidad N° V-13.831.853, un aproximado de 1520 kilos de queso mensuales, constante de un (01) folio útil.
5- Original y Copias Simples de facturas de pagos a empleados por labores realizadas en el fundo denominado “Banco Largo”, constante de seis (06) folios útiles.
6- Copia Simple de aval sanitario y Certificado Nacional de Vacunación del fundo denominado “Banco Largo”, emitida por el Servicio Publico INSAI, constante de dos (02) folios útiles.
7- Copia Simple del plano topográfico realizado al Fundo “Las Cañadas”, por el Topógrafo Donald Rosales Urbina, constante de un (01) folio útil.
8- Copia Simple de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, constante de un (01) folio útil.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida autónoma oficiosa de Protección, sobre el predio denominado “Las Cañadas”, cuyo presunto propietario es el ciudadano: ROBERTO DÍAZ DÍAZ, antes identificado, estima necesario quien decide, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (…)
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. ”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 30/05/2014 cursante a los folios (34 al 39) de la presente causa, se observó, sobre el predio denominado “Fundo las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A, cuyo presunto propietario es el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, el despliegue de una actividad de producción agropecuaria, consistente en ganadería de doble propósito, por cuanto en el momento de la practica de inspección judicial de observó un aproximado de 222 reses de los cuales son 88 vacas preñadas y 134 mautas aproximadamente en el predio, de igual forma del análisis del informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, se deduce, que el predio “Fundo Las Cañadas”, esta constituida y desarrollada en la industria ganadera, practicando una actividad semi extensiva donde predominan; la amplia extensión en superficie, el predio esta constituido y desarrollado para la cría de ganado bovino, con un pie de cría de alta calidad genética de la raza Cebú Brahman en un 80% y el restante de animales mestizos, siendo la modalidad de producción bovina vaca-ceba, con una temporada de monta entre los meses de Noviembre a Abril.
Por otro lado, a esta Instancia Agraria le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 30/05/2014 cursante a los folios (34 al 39) de la solicitud N°Sol.2014-0.075 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), se observaron los restos de lo que era un cambuche dentro del predio, construido de madera y palma, y que el tipo de vegetación adyacentes al sitio donde se encontraron los restos del cambuche a una pequeña formación boscosa, todo lo cual es ratificado en el informe consignado por el experto designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, al aseverar que aunque no se avistaron actividades ajenas o ilegales, los presuntos propietarios manifestaron haber observado en reiteradas oportunidades sujetos ajenos al predio, por lo cual se hizo necesario eliminar un rastrojo bajo que se encontraba cerca de la vía para permitir mejor visibilidad.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando el presunto propietario en la inspección realizada (Sol. 2014-0.075) que la actividad agrícola que desarrolla el predio Las Cañadas, se ha visto interrumpida, por ciertas amenazas ocasionadas, las cuales obstaculizan y perturban la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, denominado “Las Cañadas”, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, sobre el predio “Las Cañadas”, así como, decretar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, desplegada igualmente por la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “Las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, antes identificado, sobre la totalidad del predio “Las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A.
TERCERO: decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “Las Cañadas”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que cualquier persona natural o jurídica, publica o privada se abstenga de realizar actos perturbatorios que pongan en riesgo la producción y conservación ambiental desplegada en el predio objeto de marras.
CUARTO: Las medidas aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no, y será vinculante para todas las autoridades publicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Barinas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Barinas y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide.
QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional (DeFrente), por una única vez, en letra legible.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis (06) días del mes de Junio de 2014.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp.0.074-14
OC/EJM/SM.-
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