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tIRCUITC J1InrCIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
_ ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 17 de Junio de 2014.
204 ° y 155°
E-5PEIDIENTE: MD11-12014-000421
PARTcS: FROILAN 1-11gbENIO BECERRA RIVAS y NADALIS YONAIREN ARTAHONA SENTÉNQIA DEFINÍ/NA
En fectia 23'de Abrí/de 2.014, los ciudadanos CONTRERAS GONZALEZ LESTI DEL VALLE y ALBARRAN VASQUEZ ,NELOTRAMON, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.341.667 y V-13.280.622 asistidos en este acto por el `abogado JESÚS ANTONIO MADROÑERO, INPREABOGADO N° 83.733, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, baSando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Octubre del año 2000, por ante la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.082; de su unión matrimonial procrearon un (02) hijos, que lleva por nombre y apellido de los adolescentes se omiten de 13 y 17 años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 28/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día de /ley; oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referénte a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestá en la solicitud que no afecten el interés superior de los adolescentes de autos procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos CONTRERAS GONZALEZ LESTI DEL VALLE y ALBARRAN VASQUEZ NELSON RAMON, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.341,667 y V-13,280.622; de este domicilio, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) mensuales; en el mes de Septiembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00) y Diciembre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00), cantidades de dinero que deberán ser entregados depositados en la cuenta de corriente aperturada para tal fin; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes de autos, queda conferida a la madre CONTRERAS GONZALEZ LESTI DEL VALLE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del niño de autos. Queda extinguida la comunidad convuqal.