CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 16 de Junio de 2014.
204 ° y 155°
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000491
PARTES: GAIDY JAYR HERRERA GONZALEZ Y GLADYS KARINA MONSERRATT PERAZA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de Mayo de 2.014, los ciudadanos GAIDY JAYR HERRERA GONZALEZ Y GLADYS KARINA MONSERRATT PERAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.172.018 Y V-18.570.680 asistidos en este acto por la abogado IRMA MARINA QUERALES, INPREABOGADO N° 57.177, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Abril del año 2004, por ante la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.39; de su unión matrimonial procrearon un (01) hija, que lleva por nombre y apellido se omite de 09 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 14/05/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fijando audiencia de jurisdicción voluntaria para el día de hoy, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la niña procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos GAIDY JAYR HERRERA GONZALEZ Y GLADYS KARINA MONSERRATT PERAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.172.018 Y V-18.570.680; de este domicilio, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manuténción de la hija habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; en el mes de Septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser entregados depositados en la cuenta de corriente bancaria N° 0105-0175-0508-47-0072517327 del banco bicentenario; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña de autos, queda conferida a la madre GLADYS KARINA MONSERRATT PERAZA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia de manera alternada en épocas decembrinas, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del niño de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los Dieciséis días del mes de Junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
En mi carácter de secretario del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000491 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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