CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 05 de junio de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000267
PARTES: MARIA EUGENIA AYALA FONTECHA Y GILBERTO CALDERON BARAJAS. SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de marzo de 2.014, los ciudadanos MARIA EUGENIA AYALA FONTECHA Y GILBERTO CALDERON BARAJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.968.636 Y 20.272.997 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Auvis Rivero Montilla, inpreabogado Nº 112.385, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de abril del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 24; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre y apellido J.C.A. de 12 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 24/03/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oportunidad en la cual la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la hija procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos MARIA EUGENIA AYALA FONTECHA Y GILBERTO CALDERON BARAJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.968.636 Y 20.272.997 respectivamente; de este domicilio, según Acta Nº 24, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niño habidos en el matrimonio mejorados en audiencia de sustaciacion, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00), cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta bancaria; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente de autos, queda conferida a la madre MARIA EUGENIA AYALA FONTECHA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia siempre y cuando no perturbe el
Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los cinco días del mes de junio del 2014. Años 2042 de la Independencia y 1552 de la Federación. En mi carácter de secretario del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2014-000267 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
SECRETARIO,
Abg. LEONARDO RIVAS
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