CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, oq Je junio de 2014.
203 ° y 154 °
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y recaudos que la acompañan, suscrita por la ciudadana MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-17.724.635, a favor de su hijo la adolescente se omite, de 17 años de edad, en la cual solicita: se ordene la Rectificación de las Partidas de Nacimiento del adolescente domiciliado Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas asentado en los libros del Registro Civil llevados por el Despacho en el Año 1.997, TOMO 04, ACTA 940, FOLIO 50, lo que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió' asentar el acta en cuestión copio erróneamente el lugar donde nació el adolescente JESUS MORENO por lo que solicita sean insertados y corregidos tales datos fundamentales en las actas de nacimiento del adolescente de autos, por no ser contraria a la moral, al orden Público, o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. conforme el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem), por mandato del artículo 177 Parágrafo 2° literal "i" LOPNNA, para lo cual se observa lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan: Artículo 144 LORC. "Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial". Artículo 145 LORC. "Rectificación en sede administrativa. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta". Artículo 149 LORC. "Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria." Consideraciones todas que hacen declarar en consecuencia examinadas cuidadosamente como ha sido la Partida de Nacimiento de la adolescente expedida por la Prefectura de la Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del Estado Barinas, encontrándose de ellas cierta la existencia de un error material al omitir el lugar específico de nacimiento del adolescente, error que afecta sin duda el fondo de la aludida acta de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA. Ordenándose en consecuencia tener por correcto en las Partidas de Nacimiento del adolescente JESUS MORENO, su lugar de nacimiento como el Estado Barinas específicamente en el Hospital Luis Razetti, Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de ley notifíquese mediante oficio al Registrador Principal y al Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara del Estado Barinas, a los previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase.