REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000499
ASUNTO : EJ02-S-2011-000499


SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCAL 16º del Ministerio Público: Abg. Olivia Silva
SECRETARIA: Abg. María Gabriela Cardelli
ACUSADO (S): JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.234.360, de 34 años de edad, natural de Mérida, hijo de Francisca Pérez (V) y de Nicolás Márquez (F), de ocupación u oficio agricultor; residenciado población de Dolores del Estado Barinas.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Yadixa Laguna y Abg. María Barrios
VICTIMA: María Gabriela Delgado Montilla
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de la victima, quien expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la victima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de victima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Barinas, abogada Olivia Silva, en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, ya identificado, en virtud de considerar que: según denuncias de fecha 10-11-11, formulada ante ella Coordinación Policial Los Llanos con sede en libertad, estado Barinas, por la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, cuyos datos son reservados conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a Victima, testigos y Demás Sujetos procesales, en la que expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.234.360, motivado a que el día de ayer 09/11/2011 llegó a mi casa como a las 09:30 horas de la mañana como todos los días a buscar la pipa porque él le compraba dos litros de leche para criar un ovejo, casi siempre llegaba hasta la parte de afuera, pero él tenía confianza con la familia porque vive con mi tía, entonces le dio por entrar entonces aprovechándose que estaba sola entró hasta la cocina donde yo estaba lavando los platos y me dijo que hiciéramos el amor yo le respondí que si estaba loco entonces me agarró por la fuerza y me metió hasta el cuarto del medio, me tiró a la casa y me levantó la franela y como no cargaba sostenes me comenzó a lamer los senos donde me dejó un hematomas entonces comencé a gritar pero me tapó la boca entonces se fue, me quedé asustada y no dije nada como a la media hora fue nuevamente a llevar la leche y entró a la casa y me volvió agarrar y me llevó otra vez para el cuarto y me aruñó la espalda y cuando me lanzó para la cama me aporreo la rodilla derecha donde me dejó también hematomas y me quitó el shor y el blúmers y me levantó la franela se desabotonó el pantalón y se sacó el pene y me abrió las piernas y trató de penetrarme pero yo comencé a gritar y que le iba a decir a mi tía, me dijo que él no tenía miedo, entonces le dije que le iba a decir a la policía y me dijo que tampoco le tenía miedo pero me dejó tranquila, se fue yo me vestí y me fui para donde mi mamá que estaba trabajando en el preescolar y llegó toda nerviosa y llorando y le dije lo sucedido a mi mamá entonces ella agarró el bolso y nos fuimos hasta la casa y me dejaron encerrada (interviene Eriberta), yo me fui con mi hermano Suger Montilla en una moto hasta la casa de mi hermana YOHANNY MONTILLA, quien vive en casa de mi mamá con JHONNY PEREZ donde lo encontraron por el camino yo le dije que fuéramos para la casa de mi mamá y cuando llegamos allá delante de mi hermana le reclame porque había intentado de abusar sexualmente de mi hija y delante de mi hermano y hermana me dijo que él solamente la había besado mas nada...Sic, y DENUNCIA: de fecha 15-11-11, formulada ante el despacho fiscal a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, cuyos datos son reservados conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección a Victima, testigos y Demás Sujetos procesales, en la que expuso lo siguiente: “Comparezco a ratificar el contenido de la denuncia presentada en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, quien abusó sexualmente de mi bajo amenaza, me golpeó, me tapaba la boca para que no gritara, se aprovecho que yo estaba sola en mi casa, me tiró en la cama y me quitó el short que cargaba, me abrió las piernas, me levantó la franela y me penetró su pene en mi vagina. Al poco tiempo se fue, yo aproveche y salí corriendo a buscar a mi mamá que estaba en el preescolar trabajando y le conté lo que me había hecho Jhonny, yo lo respeto a él porque es el marido de mi tía Johanny Elizabeth Montilla... Sic.”, por lo que motivo a que se librara orden de aprehensión en fecha 23/12/2011 por el Tribunal de Control Nº 01 Ordinario; y fue incluido en el SIIPOL, siendo aprehendido en fecha 12/03/2012 por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de Puesto de la Victoria, Jurisdicción Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo escuchado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y posteriormente fue trasladado hasta este Circuito Judicial Penal Barinas a los fines legales consiguientes. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 44 y 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados.

De la Defensa

La defensa privada al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: Buenos días, en vista de todo lo narrado por parte del Ministerio Público esta defensa hace oposición a todo lo manifestado por la fiscal, en vista de que en el expediente hay suficientes pruebas que podemos debatir en el proceso, pido una disculpa a la victima porque ellas se sienten afectadas, pero poco a poco vamos a ir demostrando que eso no es así. Es todo.
El Acusado

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.234.360, de 34 años de edad, natural de Mérida, hijo de Francisca Pérez (V) y de Nicolás Márquez (F), de ocupación u oficio agricultor; residenciado población de Dolores del Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 44 numeral 4 en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Gabriela Delgado Montilla, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional no declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo.

PRUEBAS RECEPCIONADAS
Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 61, años de edad, con 30 años de Servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley expuso: Ratifico en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-3013, de fecha 11 de noviembre de 2011, que riela en el folio diecinueve (19) de la presente causa. Es todo. La Fiscalía Pregunta: ¿Cuándo usted dice signos de violencia genital reciente a que se refiere? R: menos de siete (07) días ¿Cuándo habla de edema vaginal a nivel del introito vaginal? R: el introito vaginal es la cavidad que adapta al tamaño del pene, cuando hay edema es cuando practica el examen se encuentra bastante inflamado, es decir que a nivel de ese canal las paredes se encuentran enrojecidas, pero sin embargo el himen se encuentra intacto ¿Existe penetración anal? R: Si, existe, y en este caso existen laceraciones, y desgarros, a nivel del esfínter ano rectal; Es Todo. La Defensa Privada Pregunta: ¿Cuándo habla de las pieles anales esto se produce cuando hay penetración o cuando la persona es estítica? R: Son muy diferentes ¿Al n o llegar al himen la persona puede botar sangre? R: No. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Ese desgarro se corresponde al de una persona estítica o al de una persona que ha sido penetrada por un objeto contundente? R: Al de una persona que ha sido penetrada por un objeto contundente. ¿Qué objeto contundente pudo haber sido utilizado? R: Pudo haber sido un pene. ¿En una persona que tiene su primer contacto sexual vía anal puede existir sangrado? R: Si pero muy escaso, al limpiarse desaparece el sangrado y si ha pasado un día o dos días después del hecho, al momento de realizar el examen no se evidencia el sangrado. ¿En el presente caso se evidenciaron hemorroides? R: No. ¿Las características de los signos de violencia genital y los signos de violencia física se corresponden con el de una persona que ha tratado de defenderse para evitar el contacto sexual? R: Si. Con las lesiones físicas presentadas en el seno izquierdo y rodilla derecha, se evidencia que la persona trato de defenderse. Es todo.


2.- DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA ANA LOURDES PARRA MANZANO, preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga Adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del estado Barinas, en la Parte Privada y a la Fundación Ayuda al Niño, Niña y Adolescente Maltratado y Abusado Sexualmente del Estado Barinas (FANNAMAS), con 30 años de Servicio, se le exhibió Informe Psicológico de fecha 22/11/2011, realizado a la ciudadana María Gabriela Delgado Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 23.559.931 Victima de éste proceso, que riela en los folios 99 y 100, ratificando en contenido y firma del mismo. Es todo. La Fiscalía Pregunta: ¿Usted le receto medicamento a María Gabriela? R: No el psicólogo no medica, el que medica es el medico psiquiatra. ¿Por qué es usted asevera en el dicho que María Gabriela es sincera? R: Porque la niña tiene retardo, y hace que ella trabaje con completa sinceridad, ella automáticamente va a relacionar sus situaciones, ella siempre va a repetir lo que ocurrió, ella no le puedes decir que es lo que tiene que decir siempre va a decir lo que paso, siempre cuando se evalúa con las pruebas blender porque ella no tiene escolaridad, se evidencia el retardo mental, su lenguaje es alterado. Es Todo. La Defensa Privada Pregunta: ¿Ella manifestó que no tiene escolaridad? R: Llegamos a esa conclusión con los exámenes practicados ¿cuando una muchacha con discapacidad llega a segundo año, tiene problemas mentales? R: No, ella se adapta. ¿una persona con esa discapacidad que tiene María Gabriela puede diferenciar la violación por delante y por detrás? R: Si, va diferenciarlo y lo que recuerda mas es que es por delante porque fue donde mas se hizo el abuso, porque fue por donde mayormente le introdujo ese pene en esa vagina mas seguido, siempre va a narra todo lo que paso, cada vez que le vuelvas a preguntar siempre lo va a narrar, cada vez siempre va a mantener la posición; ellos no creen son abstractos; ellos fijan a nivel abstracto lo que les pasa. No cambian las versiones. Cada vez que la evalúe va a decir lo mismo; Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿María Gabriela le manifestó por donde le introdujo su pene? R: dijo que por los dos lados, pero que se lo hizo mas por delante. ¿Qué significa que no sea mitómana? R: Que no miente. ¿La edad que tiene María Gabriela corresponde con su madurez? R: al momento de la evaluación de edad cronológica tiene 19 años, pero cuando yo aplique Vender su nivel intelectual es en una Joven de 12 años, donde hay ingenuidad, tiene sobreprotección, ella no logra la madurez, es inmadura, es sobreprotegida por su familia, y jamás pensaría que iba a llegar un extraño y la iba a dañar, ella no tiene contacto social, no tiene acceso a las redes sociales, es totalmente ingenua. Es todo.

3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.287, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años de Servicio, como Psiquiatra 21 años se le exhibió el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-300 de fecha 25 de Noviembre de 2011, que riela en los folios Ciento cuatro (104) y Ciento Cinco (105) de la presente causa, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley expuso: Ratifico en contenido y firma. Es todo. La Fiscalía Pregunta: ¿De acuerdo al diagnostico ese estrés postraumático que sufre la victima, se podría afirmar que es producto del abuso sexual vivido? R: Toda situación que es producto de una relación sin su consentimiento, la victima llega a sufrir de estrés postraumático. ¿Qué es el sentimiento labil? R: Es cuando vemos una persona que está emitiendo un relato de algo que ha acontecido, o una persona que esté llegando al llanto. ¿Es posible que la victima haya mentido? R: Generalmente hacemos hincapié cuando una persona ha sido victima de abuso sexual, uno hace varias preguntas hasta que uno vea que es cierto lo que manifiesta la victima, en este caso la victima no mentía. ¿Como se da cuenta que la victima tiene un cierto retardo mental leve? R: Uno hace preguntas y se da cuenta y al ver que al caminar y hablar tarde hay cierto retardo mental. Es todo. La Defensa Privada Pregunta: ¿Ese retardo mental moderado que presenta la victima es palpable para un ciudadano común y corriente sin especialización como usted puede visualizar esa incapacidad? R: El retardo mental es leve, al momento de hacer la entrevista me di cuenta que hay ciertos rasgos de retardo mental. ¿En este caso es manejable? R: No, en ciertos casos, como el leve y moderado es educable, esta chica estudio hasta Tercer año, no continuó ya por otros casos. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Ese retardo mental leve que presenta la victima es palpable para un ciudadano común y corriente sin especialización como usted puede visualizar esa incapacidad? R: No, nosotros la vemos como una persona normal, existes ciertos juegos que unos hace para determinar ese retardo, el retardo de ella es educable, ella puede llegar hasta ser profesional. ¿El único hecho que le llegó a usted a diagnosticar que ese estrés postraumático es producto del abuso sexual vivido? R: La sintomatología que presentó ella, ocurrió posterior al hecho. Es todo.

4.- DECLARACIÓN DE LA CIUADADANA MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, preguntándosele si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se le impuso de la generales de Ley, identificándose como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.559.931, de 21 años, grado de instrucción 3er año de educación media, ocupación Ama de Casa con domicilio Sector primero de Mayo, calle 19 de Abril, en dolores Estado Barinas, quien manifestó: yo vengo a decir solamente lo que me sucedió, yo estaba en mi casa con la puerta de adelante cerrada y la puerta de atrás abierta y como yo hago la comida temprano, yo estaba fregando los corotos y de repente va el señor a llevar la leche para la ovejita, me dijo que hiciéramos el amor y yo le dije usted esta loco y me hace el favor y me respete porque usted tiene esposa y dos hijos, después el me empujo me mordió los senos y yo lo aruñe, le di patadas y el se fue a buscar una leche y llego de una vez eran mentiras yo llego y mire una pipa no tenia nada y el me empuja para el cuarto de mi hermana que queda cerca de la cocina y después volvió y me volvió hacer lo mismo y me agarro duro y me tapo la boca y como nadie escucha los gritos yo le dije que suéltame para que el me respetara yo no me lo podía quitar de encima y me violo me mordió los pezones yo le dije que le iba a decir a mi mama y me asuste y yo le hago la comida a mi mama y le voy a decir a la policía y me fui para donde mi mama donde ella trabaja porque el teléfono no tenia saldo, y después vio lo que el me hizo , y como mi tía no creía nada lo que yo decía. Es todo. La Fiscalía Pregunta: ¿Cuando tu te refieres a el, te refieres al Señor Jhonny Alberto Pérez Márquez? resp si es el señor, como el es el esposo de mi tía yo lo respeto pero el no debió haberme hecho eso a mi 2. El señor Jhonny saco eso que es? Eso es el pene 3. ¿Que te hizo el con el pene? El me metió el pene por la totona 4. ¿Con el forcejeo con el señor Jhonny el metió su pene por tu rabito? No, el me dio vueltas en la cama y el se fue cuando yo le dije que lo iba a denunciar en la policía el se fue asustado. 5. Antes de eso paso algo mas te enamoraba? No el no me decía nada 6. Antes de que te pasara eso con el señor Jhonny? R.- Yo si había tenido novios, pero relaciones no. Seguidamente la Defensora Privado Abg. María Barrios pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: 1. Por que tu tía no te cree? Resp. Porque el es el esposo 2. Por que dejaste de estudiar Resp. Porque se meten conmigo. Es todo. La Defensora Privada Abg. Yadixa Laguna pregunta: 1. María Gabriela sabes diferenciar entre la totona y el rabito? R. Si se 2. Que hizo después que te volteo Resp. El me volteo (dar vueltas en la cama) y hizo que me lastimara la rodillas y los codos con la cama y se me puso morado y yo le decía que me soltara, lo empujaba para quitármelo de encima Es todo. El Tribunal Pregunta: Después que te violaron que te dolía? Resp. Después que el me violo me quedo doliendo la totona y los senos me mordió y me quedaron morado 2. Después que el te violo que hiciste? Resp. Yo fui al baño y bote sangre 3. ¿María Gabriela era tu primera relación Sexual? Resp si era mi primera vez a mi nadie me había hecho esas cosas a mi. 4 ¿Cuando el te voltio para que te voltio María Gabriela? Resp. El me voltio porque quería darme un beso en la boca y yo no quería yo en las noches no podía ni dormir me dolía mucho el cuerpo. 4. ¿Al momento que te sucedió eso donde estudiabas? Resp. El día que me paso eso yo no tenia clase yo estaba sola en la casa porque mis hermanas estaban en clase, yo no siempre estaba sola en la casa. 5. ¿El señor Jhonny te amenazo antes de eso? Resp. No el no me amenazo el nunca se metió conmigo ni ante ni después, solamente ese día que me violo 6. ¿El señor Jhonny vivía cerca de tu casa? R. El vive lejos, el vive por el río el llega a la casa es en moto, yo tenia un ovejita y el llevaba la leche para la casa, es todo.

5.- TESTIGO (1), Castillo Francisca Elena, quien manifestó no tener ningún vinculo con las partes, por lo que se le tomo juramento identificándose como: Castillo Francisca Elena, titular de la Cédula de Identidad 3.596.439 de 63 años, Oficio Ama de Casa, residenciado Sector Primero de Mayo, Calle 19 de Bril, Dolores Estado Barinas, la misma Expuso: bueno yo no se si están de acuerdo yo siempre le he dicho a ella, y me perdonan pero yo le dije a ella que hay que darle una oportunidad, de los errores en la vida yo también sufrí esa causa yo no estoy de acuerdo que ese muchacho le den muchos años, me duele que le den muchos años en la cárcel y mas nadie lo va a defender yo no digo sáquenlo, pero no le den muchos años si el cometió un error yo he peleado hasta con mi hija por defender a ese muchacho el es como mi hijo, yo tengo dos nietos que no se que decirle, mi nieta no sabe donde esta, no sabe que su papa esta preso porque el día que pelearon el llevaba una azúcar y una vez mi nieta me quiso interrogar sobre lo que había ocurrido yo le dije que él le había faltado el respeto a Gaby y su hija esta mas tranquila, yo le pido a mi hija que le den una oportunidad yo le pido un favor que le den una oportunidad, hay que perdonar como lo hizo Jesucristo, yo les pido que perdonen. Espero que no vuelva cometer mas nunca una falta. Es todo.” Acto seguido el Ministerio Público pregunta, ni Defensoras Privadas, ni el Tribunal realizó preguntas. Es todo.

6.- TESTIGO (2), Montilla Castillo Gregoria Eriberta, quien manifestó no tener ningún vinculo con las partes, por lo que se le tomo juramento identificándose como titular de la Cédula de Identidad 12.555.633 de 38 años, Grado de Instrucción Licenciada en Educación, Oficio Ama de Casa, residenciado Sector primero de Mayo, calle 19 de Abril, en dolores Estado Barinas, la mismo Expuso: “yo estaba con los estudios vinculando, cuando llego mi hija como a las nueve y media casi diez y llego llorando y yo le dije venga y yo pedí permiso y me dijo mama Jhonny me violo y yo salgo correteándolo y me fui corriendo para la casa y cuando yo llego le participe a mi hermana y mi mama y no le dio a mi hermana la que vivía con el y cuando llegue donde mi hermana lo conseguí al el, yo llevaba una peinilla y le di dos peinillazos y yo me bajo de la moto y le di un machetazo y el sigue diciendo que es mentira yo me regrese porque ni hija estaba llorando y en la noche supe que el se había ido, Yo fui a la PTJ de Sabaneta y el PTJ me dijo que yo era un ogro que ella quiso hacerlo, si a ella le gustara estuviera embarazada talvez ellos dijeron eso porque mi hija no escucha bien por un oído, y seguramente no escuchaba las preguntas que le realizaban, ella día antes me había dicho que a ella le molestaba la actitud de Jhonny el PTJ me dijo de todo y es verdad que usted le dijo a PTJ que usted había querido y ella me dijo no mami, como era tarde al otro día fui a la Policía de Libertad y me mandaron hacer el examen a mi hija, el señor Jhonny me llamo del Internado y me ha llamado la familia de el. Es todo. La Fiscalía Pregunta: como se llama el hermano que la llevo a la casa de su hermana Resp. Suger Eduardo Montilla, 2. Cuando su hija llega al preescolar que le dijo con relación al señor Jhonny Resp. Ella llego y me dijo que Jhonny me violo y que me golpeo y le vi los moretones en la espalda y la rodilla, yo le dije porque no me llamo y ella me dijo que porque el teléfono no tenia saldo 3. Res. Mi hija ha sido muy inocente, al momento no me supo explicar ella me dijo si me lo metió y me dijo mami me ardía, me ardía, entonces ella me contó como había entrado y como la había empujado y el que le decía que no le importaba que le dijera a su mama y a su papa, el la soltó cuando le dijo que le iba a decir a la policía en mi casa el teléfono siempre esta con saldo, ese día estaba cortado el teléfono. 4. Cual fue la reacción de su mama cuando usted le informo lo que le había ocurrido a María Gabriela? Resp. No puede ser y yo le dije usted cree a Gaby Loca yo le dije si fue el a mi casa no llega nadie mas yo no voy a pagar a alguien injustamente y mi hermana me dijo denúncielo 4. En su familia todos conocían sobre el retardo mental de María Gabriela? Resp. Si todos sabían, yo la llevaba a Barquisimeto y es ahí donde se descubrió que ella tenia problemas auditivos de nacimiento 5. Cuanto tiempo vivió Jhonny con su hermana y tenia conocimiento de retardo de María Gabriela? Resp. Tenía siete y si tenia conocimiento del problema porque a ella me la discriminaba mi familia, El señor Jhonny y su hermana Vivian en casa de su mama Resp. Si Es todo. La Defensora Privada Abg. Maria Barrios pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: Para el momento que ocurrieron los hechos María Gabriela estaba estudiando Resp. Ella dejo de estudiar porque ella tenia problemas auditivos y ella me dijo mama No me mandes mas, porque se burlaban de ella 2 ella le había dicho que tenia novio? Resp si me decía, yo le dijo si alguien te quiere vine y me lo dice a mi, María Gabriela había tenido relaciones sexuales antes que le ocurriera esto? Resp. No, Como era el funcionario que le tomo la denuncia R. no recuerdo el nombre pero el PTJ era un muchacho pequeño, blanco, yo fui a la Fiscalía me toco que denunciar al funcionario, porque el medico forense cuando hizo el examen me dijo si fue violada pero por el recto y me dijo denuncia al PTJ en Sabaneta y fue al otro día que me tomaron la denuncia. Como continuo el comportamiento de María Gabriela? Resp. Ella esta muy nerviosa y ella de repente me llagaba asustada y me abrazaba, cuando llega el momento de venir acá tocamos el tema porque a ella no le gusta hablar de eso. Es todo. La Defensora Privada Abg. Yadixa Laguna pregunta: ¿Su hija le había manifestó que el señor Jhonny le había molestado antes? Nunca, yo le dije a mi hermana y me dijo no te creo y yo le dije te voy a decir mentiras y yo lo hice regresar a el para decirle eso delante de mi hermana 2. Su hija le dijo por donde le habían penetrado Resp. Mi hija es muy inocente el doctor me dijo que por detrás mi hija me dijo que le dolía pero no sabia por donde 3. Además del problema Auditivo tenia otro Problema Resp. El doctor me dijo que tenía el problema auditivo y un retraso, cuando yo fui donde el doctor me dijo que tenia dos años de retraso para su edad, es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Que le manifestó su hija tal cual como se lo dijo? Resp. Ella me fue a buscar al preescolar y me dijo que la agarro y que le había tapado la boca la agarro y después la voltio y me dijo que le había metido el pipi que ella se lo había visto. ¿El Medico Forense la vio el mismo día de la Denuncia? Resp. No eso ocurrió el miércoles y el viernes fue que le hicieron el examen.

7.- TESTIGO (3), SUGER EDUARDO MONTILLA CASTILLO, se le pregunto si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo juramento y se identifico como titular de la cedula de identidad Nº 18.907.432, profesión u oficio: trabajo en el campo; grado de instrucción: primer año de educación básica; quien manifestó: Yo lo que escuche que el la violo que si lo había hecho; para mi concepto yo no creo que el lo haya hecho; supe de los hechos por que mi hermana me contó de lo que sucedió yo estaba trabajando y me llamaron es todo. La Fiscalía Pregunta: Señor Suger como tuvo conocimiento usted de los hechos r: mi hermana Eriberta me llamo por teléfono y me contó que fuera urgente a la casa de ella y estaba llorando, al llegar me contó que Jhonny violo a mi sobrina y me dio rabia y fuimos hasta la casa donde el estaba, el era mi cuñado, el vive allá donde la hermana mía y allá mi hermana le dio unos tubazos y le dijo que lo iba a denunciar y nos fuimos a la casa de mi hermana otra vez. Es Todo; La Defensa Privada Pregunta: Cuando usted llego a la casa donde estaba la niña? R: estaba normal, la mandaron a la bodega a comprar unos plátanos. ¿Cuanto tiempo paso desde la llamada hasta que usted llego? R: Como media hora. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

La Jueza en virtud de que no se pudo constatar los datos filiatorios del Testigo identificado con el Nº 4, con el legajo de actuaciones que complementan el presente asunto penal, informa a las partes, que una vez verificados los datos de la ciudadana YOANNY ELISABETH MONTILLA CASTILLO, quien se presentó como el testigo identificado como el Nº 4, prescinde del mismo de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Con anuencia de las partes.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 09/11/2011, la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, se encontraba en su casa y a eso de las 09:30 horas de la mañana llego el hoy acusado Jhonny Alberto Pérez Márquez a buscar la pipa para comprar una leche porque estaban criando un ovejo, ese día aprovechándose de la confianza que le tenia la victima, por cuanto el mismo era el cónyuge de la tía de la victima y además valiéndose de que ella se encontraba sola, entró hasta la cocina donde la victima estaba lavando los platos y le manifestó que hicieran el amor, a lo que ella le respondió que si estaba loco, entonces la agarró por la fuerza y la metió hasta el cuarto, la tiró en la cama, le mordió el seno izquierdo, donde le dejó hematomas. Posteriormente regresó a la casa como a la media hora a llevar la leche, volvió a entrar a la casa y procedió a agarrar a la victima y la llevó otra vez para el cuarto, la lanzó para la cama le quitó el shor y el blúmers, le levantó la franela, se desabotonó el pantalón y se sacó el pene y se lo metió por la vagina y por la región anal, forcejeando la victima con el acusado, dando vueltas en la cama, causándole hematoma en la rodilla derecha.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

La declaración del experto IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien manifestó en su declaración: Reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Médico. La Fiscalía Pregunta:¿Cuándo usted dice signos de violencia genital reciente a que se refiere? R: menos de siete (07) días. ¿Cuándo habla de edema vaginal a nivel del introito vaginal? R: el intrito vaginal es la cavidad que adapta al tamaño del pene, cuando hay edema es cuando practica el examen se encuentra bastante inflamado, es decir, que a nivel de ese canal las paredes se encuentran enrojecidas, pero sin embargo el himen se encuentra intacto ¿Existe penetración anal? R: Si, existe, y en este caso existen laceraciones, y desgarros, a nivel del esfínter ano rectal; Es Todo; La Defensa Privada Pregunta: ¿Cuándo habla de las pieles anales esto se produce cuando hay penetración o cuando la persona es estítica? R: Son muy diferentes ¿Al n o llegar al himen la persona puede botar sangre? R: No. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Ese desgarro se corresponde al de una persona estítica o al de una persona que ha sido penetrada por un objeto contundente? R: Al de una persona que ha sido penetrada por un objeto contundente. ¿Qué objeto contundente pudo haber sido utilizado? R: Pudo haber sido un pene. ¿En una persona que tiene su primer contacto sexual vía anal puede existir sangrado? R: Si pero muy escaso, al limpiarse desaparece el sangrado y si ha pasado un día o dos días después del hecho, al momento de realizar el examen no se evidencia el sangrado. ¿En el presente caso se evidenciaron hemorroides? R: No. ¿Las características de los signos de violencia genital y los signos de violencia física se corresponden con el de una persona que ha tratado de defenderse para evitar el contacto sexual? R: Si. Con las lesiones físicas presentadas en el seno izquierdo y rodilla derecha, se evidencia que la persona trato de defenderse. Este medio probatorio corrobora el dicho de la víctima en virtud de presentar signos de edema y congestión a nivel de introito vaginal y laceraciones recientes a nivel del esfínter anal, además de ello al examen físico presentó Hematomas Intensos en seno izquierdo y rodilla derecha; lo relevante a los efectos del presente proceso es que efectivamente este examen evidencia el contacto sexual en contra de la voluntad que existió entre la víctima especialmente vulnerable con el acusado de autos, y al ser comparada esta declaración con la declaración de la víctima, la de su madre, así como las declaraciones rendidas en el debate por la psicóloga y por el psiquiatra, llevan a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la víctima, e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, correspondiéndose con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del experto DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que no tiene parentesco alguno con el acusado, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley y expuso: “Ratifico el informe en contenido y firma. La Fiscalía Pregunta: ¿De acuerdo al diagnostico ese estrés postraumático que sufre la victima, se podría afirmar que es producto del abuso sexual vivido? R: Toda situación que es producto de una relación sin su consentimiento, la victima llega a sufrir de estrés postraumático. ¿Qué es el sentimiento labil? R: Es cuando vemos una persona que está emitiendo un relato de algo que ha acontecido, o una persona que esté llegando al llanto. ¿Es posible que la victima haya mentido? R: Generalmente hacemos hincapié cuando una persona ha sido victima de abuso sexual, uno hace varias preguntas hasta que uno vea que es cierto lo que manifiesta la victima, en este caso la victima no mentía. ¿Como se da cuenta que la victima tiene un cierto retardo mental leve? R: Uno hace preguntas y se da cuenta y al ver que al caminar y hablar tarde hay cierto retardo mental. Es todo. La Defensa Privada Pregunta:¿Ese retardo mental moderado que presenta la victima es palpable para un ciudadano común y corriente sin especialización como usted puede visualizar esa incapacidad? R: El retardo mental es leve, al momento de hacer la entrevista me di cuenta que hay ciertos rasgos de retardo mental. ¿En este caso es manejable? R: No, en ciertos casos, como el leve y moderado es educable, esta chica estudio hasta tercer año, no continuó ya por otros casos. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Ese retardo mental leve que presenta la victima es palpable para un ciudadano común y corriente sin especialización como usted puede visualizar esa incapacidad? R: No, nosotros la vemos como una persona normal, existes ciertos juegos que unos hace para determinar ese retardo, el retardo de ella es educable, ella puede llegar hasta ser profesional. ¿El único hecho que le llegó a usted a diagnosticar que ese estrés postraumático es producto del abuso sexual vivido? R: La sintomatología que presentó ella, ocurrió posterior al hecho. Es todo. La declaración de este experto resulto de gran importancia en la convicción de esta Juzgadora, ya que este experto confirma que en efecto la víctima de los hechos objeto del presente proceso padece de un retardo mental leve, lo cual coloca a la víctima en una especial situación de vulnerabilidad, aunque no es un cuadro que pueda notarse a simple vista. Aporto como dato de importancia igualmente es que en este caso la victima no mentía y que el estrés postraumático que presento es producto del abuso sexual, ya que fue posterior al hecho, parámetros estos que resulta de gran importancia para evaluar esta juzgadora; todo ello corrobora y valida el dicho de la víctima, así como es conteste con la deposición de la madre en relación a las características de la víctima, y se corresponde con lo expuesto por la psicóloga, quienes igualmente rindieron su testimonio en el presente juicio, e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, correspondiéndose con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración del experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la experta LICENCIADA ANA LOURDES PARRA MANZANO, manifestó que no tiene parentesco alguno con el acusado, quien una vez juramentada e impuesta de las generales de ley y expuso: “Ratifico el informe en contenido y firma. La Fiscalía Pregunta:¿Usted le receto medicamento a María Gabriela? R: No el psicólogo no medica, el que medica es el medico psiquiatra. ¿Por qué es usted asevera en el dicho que María Gabriela es sincera? R: Porque la niña tiene retardo, y hace que ella trabaje con completa sinceridad, ella automáticamente va a relacionar sus situaciones, ella siempre va a repetir lo que ocurrió, ella no le puedes decir que es lo que tiene que decir siempre va a decir lo que paso, siempre cuando se evalúa con las pruebas vender porque ella no tiene escolaridad, se evidencia el retardo mental, su lenguaje es alterado. Es Todo; La Defensa Privada Pregunta: ¿Ella manifestó que no tiene escolaridad? R: Llegamos a esa conclusión con los exámenes practicados ¿cuando una muchacha con discapacidad llega a segundo año, tiene problemas mentales? R: No, ella se adapta. ¿Una persona con esa discapacidad que tiene María Gabriela puede diferenciar la violación por delante y por detrás? R: Si, va diferenciarlo y lo que recuerda mas es que es por delante porque fue donde mas se hizo el abuso, porque fue por donde mayormente le introdujo ese pene en esa vagina mas seguido, siempre va a narra todo lo que paso, cada vez que le vuelvas a preguntar siempre lo va a narrar, cada vez siempre va a mantener la posición; ellos no creen son abstractos; ellos fijan a nivel abstracto lo que les pasa. No cambian las versiones. Cada vez que la evalúe va a decir lo mismo; Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿María Gabriela le manifestó por donde le introdujo su pene? R: dijo que por los dos lados, pero que se lo hizo mas por delante. ¿Qué significa que no sea mitómana? R: Que no miente. ¿La edad que tiene María Gabriela corresponde con su madurez? R: al momento de la evaluación de edad cronológica tiene 19 años, pero cuando yo aplique Blender su nivel intelectual es en una Joven de 12 años, donde hay ingenuidad, tiene sobreprotección, ella no logra la madurez, es inmadura, es sobreprotegida por su familia, y jamás pensaría que iba a llegar un extraño y la iba a dañar, ella no tiene contacto social, no tiene acceso a las redes sociales, es totalmente ingenua. Es todo. Esta prueba también formó una parte importante en la convicción de esta Juzgadora en virtud de que mediante su declaración la experta ilustró al Tribunal sobre la condición especial de la víctima, y sobre las características de esta limitación; indico igualmente que la referencia de la víctima es como una joven de 12 años, donde hay ingenuidad, tiene sobreprotección, ella no logra la madurez, es inmadura, es sobreprotegida por su familia, y jamás pensaría que iba a llegar un extraño y la iba a dañar, ella no tiene contacto social, no tiene acceso a las redes sociales, es totalmente ingenua, con incapacidad para tener razonamiento abstracto; destaco para esta juzgadora lo indicado por la experta en el sentido de que no tiene la capacidad para engañar o mentir y sostener esa mentira en el tiempo, por su condición especial lo que constituye un parámetro de gran importancia para la validación del testimonio de la víctima, como actividad mínima probatoria de cargos. Esta prueba se compagina con la declaración del experto psiquiatra y valida el dicho de la víctima, y es conteste con la descripción de la madre de la agraviada; en virtud de ello estima esta Juzgadora que la declaración de esta experta debe ser valorada en su totalidad, además esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por esta experta y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración de la misma, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración de la experta en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana Montilla Castillo Gregoria Eriberta, Expuso: “yo estaba con los estudios vinculando, cuando llego mi hija como a las nueve y media casi diez y llego llorando y yo le dije venga y yo pedí permiso y me dijo mama Jhonny me violo y yo salgo correteándolo y me fui corriendo para la casa y cuando yo llego le participe a mi hermana y mi mama y no le dio a mi hermana la que vivía con el y cuando llegue donde mi hermana lo conseguí al el, yo llevaba una peinilla y le di dos peinillazos y yo me bajo de la moto y le di un machetazo y el sigue diciendo que es mentira yo me regrese porque ni hija estaba llorando y en la noche supe que el se había ido, yo fui a la PTJ de Sabaneta y el PTJ me dijo que yo era un ogro que ella quiso hacerlo, si a ella le gustara estuviera embarazada tal vez ellos dijeron eso porque mi hija no escucha bien por un oído, y seguramente no escuchaba las preguntas que le realizaban, ella día antes me había dicho que a ella le molestaba la actitud de Jhonny el PTJ me dijo de todo y es verdad que usted le dijo a PTJ que usted había querido y ella me dijo no mami, como era tarde al otro día fui a la Policía de Libertad y me mandaron hacer el examen a mi hija, el señor Jhonny me llamo del Internado y me ha llamado la familia de el. Es todo. La Fiscalía Pregunta: como se llama el hermano que la llevo a la casa de su hermana Resp. Suger Eduardo Montilla, 2. Cuando su hija llega al preescolar que le dijo con relación al señor Jhonny Resp. Ella llego y me dijo que Jhonny me violo y que me golpeo y le vi los moretones en la espalda y la rodilla, yo le dije porque no me llamo y ella me dijo que porque el teléfono no tenia saldo 3. Res. Mi hija ha sido muy inocente, al momento no me supo explicar ella me dijo si me lo metió y me dijo mami me ardía, me ardía, entonces ella me contó como había entrado y como la había empujado y el que le decía que no le importaba que le dijera a su mama y a su papa, el la soltó cuando le dijo que le iba a decir a la policía en mi casa el teléfono siempre esta con saldo, ese día estaba cortado el teléfono. 4. Cual fue la reacción de su mama cuando usted le informo lo que le había ocurrido a María Gabriela? Resp. No puede ser y yo le dije usted cree a Gaby Loca yo le dije si fue el a mi casa no llega nadie mas yo no voy a pagar a alguien injustamente y mi hermana me dijo denúncielo 4. En su familia todos conocían sobre el retardo mental de María Gabriela? Resp. Si todos sabían, yo la llevaba a Barquisimeto y es ahí donde se descubrió que ella tenia problemas auditivos de nacimiento 5. Cuanto tiempo vivió Jhonny con su hermana y tenia conocimiento de retardo de María Gabriela? Resp. Tenía siete y si tenía conocimiento del problema porque a ella me la discriminaba mi familia, El señor Jhonny y su hermana Vivian en casa de su mama Resp. Si Es todo. La Defensora Privada Abg. María Barrios pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: Para el momento que ocurrieron los hechos María Gabriela estaba estudiando Resp. Ella dejo de estudiar porque ella tenía problemas auditivos y ella me dijo mama no me mandes más, porque se burlaban de ella. ¿Ella le había dicho que tenía novio? Resp si me decía, yo le dijo si alguien te quiere vine y me lo dice a mi, María Gabriela había tenido relaciones sexuales antes que le ocurriera esto? Resp. No, Como era el funcionario que le tomo la denuncia R. no recuerdo el nombre pero el PTJ era un muchacho pequeño, blanco, yo fui a la Fiscalía me toco que denunciar al funcionario, porque el medico forense cuando hizo el examen me dijo si fue violada pero por el recto y me dijo denuncia al PTJ en Sabaneta y fue al otro día que me tomaron la denuncia. Como continuo el comportamiento de María Gabriela? Resp. Ella esta muy nerviosa y ella de repente me llagaba asustada y me abrazaba, cuando llega el momento de venir acá tocamos el tema porque a ella no le gusta hablar de eso. Es todo. La Defensora Privada Abg. Yadixa Laguna pregunta: ¿Su hija le había manifestó que el señor Jhonny le había molestado antes? Nunca, yo le dije a mi hermana y me dijo no te creo y yo le dije te voy a decir mentiras y yo lo hice regresar a el para decirle eso delante de mi hermana 2. ¿Su hija le dijo por donde le habían penetrado? Resp. Mi hija es muy inocente el doctor me dijo que por detrás mi hija me dijo que le dolía pero no sabia por donde 3. ¿Además del problema Auditivo tenia otro Problema? Resp. El doctor me dijo que tenía el problema auditivo y un retraso, cuando yo fui donde el doctor me dijo que tenia dos años de retraso para su edad, es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Que le manifestó su hija tal cual como se lo dijo? Resp. Ella me fue a buscar al preescolar y me dijo que la agarro y que le había tapado la boca la agarro y después la voltio y me dijo que le había metido el pipi que ella se lo había visto, ¿El Medico Forense la vio el mismo día de la Denuncia? Resp. No eso ocurrió el miércoles y el viernes fue que le hicieron el examen. La declaración de la madre de la agraviada es conteste con el verbatum de la víctima, en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y así efectivamente fue ratificado por la misma víctima de manera directa en la sala de juicio, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la víctima, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y lo indicado por la víctima en relación a la persona con la cual había sostenido relaciones sexuales; así como las características de la victima quien para su mamá es una persona muy inocente y que no dice mentiras, lo cual es conteste con lo manifestado por la experta psicóloga y el psiquiatra, lo cual concuerda con la declaración de la víctima, motivos por los cuales se estima que la presente declaración debe ser valorada en su totalidad, ya que causó convicción en el Tribunal lo expuesto por esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana Castillo Francisca Elena, quien expuso: bueno yo no se si están de acuerdo yo siempre le he dicho a ella, y me perdonan pero yo le dije a ella que hay que darle una oportunidad, de los errores en la vida yo también sufrí esa causa yo no estoy de acuerdo que ese muchacho le den muchos años, me duele que le den muchos años en la cárcel y mas nadie lo va a defender yo no digo sáquenlo, pero no le den muchos años si el cometió un error yo he peleado hasta con mi hija por defender a ese muchacho el es como mi hijo, yo tengo dos nietos que no se que decirle, mi nieta no sabe donde esta, no sabe que su papa esta preso porque el día que pelearon el llevaba una azúcar y una vez mi nieta me quiso interrogar sobre lo que había ocurrido yo le dije que él le había faltado el respeto a Gaby y su hija esta mas tranquila, yo le pido a mi hija que le den una oportunidad yo le pido un favor que le den una oportunidad, hay que perdonar como lo hizo Jesucristo, yo les pido que perdonen. Espero que no vuelva cometer mas nunca una falta. Es todo.” Acto seguido el Ministerio Público pregunta, ni Defensoras Privadas, ni el Tribunal realizó preguntas. Es todo. De la presente deposición, a pesar de que la testigo no hablo directamente de los hechos objetos del presente debate, si manifestó en reiteradas oportunidades que le dieran otra oportunidad, que no le dieran muchos años en la cárcel, e indico además que al momento de explicarle a la hija del acusado donde estaba su papa, le manifestó que le había faltado los respetos a Gaby, es decir, a la victima del presente proceso, igualmente que ha peleado mucho con su hija, es decir, la madre de la victima por el hoy acusado; motivo por el cual esta declaración la toma esta Juzgadora como un indicio de la culpabilidad del acusado, en tal sentido se valora la presente declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

Declaración del ciudadano SUGER EDUARDO MONTILLA CASTILLO, quien manifestó: Yo lo que escuche que el la violo que si lo había hecho; para mi concepto yo no creo que el lo haya hecho; supe de los hechos por que mi hermana me contó de lo que sucedió yo estaba trabajando y me llamaron es todo. La Fiscalía Pregunta: Señor Suger como tuvo conocimiento usted de los hechos r: mi hermana Eriberta me llamo por teléfono y me contó que fuera urgente a la casa de ella y estaba llorando, al llegar me contó que Jhonny violo a mi sobrina y me dio rabia y fuimos hasta la casa donde el estaba, el era mi cuñado, el vive allá donde la hermana mía y allá mi hermana le dio unos tubazos y le dijo que lo iba a denunciar y nos fuimos a la casa de mi hermana otra vez. Es Todo; La Defensa Privada Pregunta: Cuando usted llego a la casa donde estaba la niña? R: estaba normal, la mandaron a la bodega a comprar unos plátanos. ¿Cuanto tiempo paso desde la llamada hasta que usted llego? R: Como media hora. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas. La presente declaración es conteste con la de la madre de la agraviada, en relación a la reacción que tuvo una vez que su hija le manifestara lo sucedido, por lo cual este testimonio corrobora lo manifestado por la representante de la víctima, en tal sentido se valora la presente declaración. Y ASÍ SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3013, de fecha 11-11-2011, suscrita por el Dr. Iván Nieves, Medico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Sabaneta, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, la cual fue ratificada en el debate oral por el experto que la suscribe, acredita en el presente asunto que efectivamente la victima sostuvo una relación sexual con el acusado, lo cual valida el dicho de la víctima, y que soporta las demás pruebas traídas el proceso, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 22/11/2011, suscrita la Licenciada Ana Parra, psicóloga adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Barinas, quien practico la valoración psicológica a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad 23.559.931. Inserto al Folio noventa y nueve, y cien (99 y 100) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE, de fecha 25-11-2011, realizada a la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, Titular de la cedula de identidad 23.559.931. Inserta desde el folio ciento tres al ciento cinco (103 al 105) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19-03-2012, solicitada al juez en funciones de Control Nº 01 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Inserta al folio sesenta y sesenta y uno (60 y 61) de la presente causa. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio debido a la comparecencia de la víctima al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ACTA DE AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 19-03-2012, inserta del folio cincuenta y seis al cincuenta y nueve (56 al 59) de la presente causa. Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control en la fase intermedia, más sin embargo no constituye prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de as enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la Victima en su condición de testigo ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, quien manifestó: yo vengo a decir solamente lo que me sucedió, yo estaba en mi casa con la puerta de adelante cerrada y la puerta de atrás abierta y como yo hago la comida temprano, yo estaba fregando los corotos y de repente va el señor a llevar la leche para la ovejita, me dijo que hiciéramos el amor y yo le dije usted esta loco y me hace el favor y me respete porque usted tiene esposa y dos hijos, después el me empujo me mordió los senos y yo lo aruñe, le di patadas y el se fue a buscar una leche y llego de una vez eran mentiras yo llego y mire una pipa no tenia nada y el me empuja para el cuarto de mi hermana que queda cerca de la cocina y después volvió y me volvió hacer lo mismo y me agarro duro y me tapo la boca y como nadie escucha los gritos yo le dije que suéltame para que el me respetara yo no me lo podía quitar de encima y me violo me mordió los pezones yo le dije que le iba a decir a mi mama y me asuste y yo le hago la comida a mi mama y le voy a decir a la policía y me fui para donde mi mama donde ella trabaja porque el teléfono no tenia saldo, y después vio lo que el me hizo , y como mi tía no creía nada lo que yo decía. Es todo. La Fiscalía Pregunta: ¿Cuando tu te refieres a el, te refieres al Señor Jhonny Alberto Pérez Márquez? resp si es el señor, como el es el esposo de mi tía yo lo respeto pero el no debió haberme hecho eso a mi 2. El señor Jhonny saco eso que es? Eso es el pene 3. ¿Que te hizo el con el pene? El me metió el pene por la totona 4. ¿Con el forcejeo con el señor Jhonny el metió su pene por tu rabito? No, el me dio vueltas en la cama y el se fue cuando yo le dije que lo iba a denunciar en la policía el se fue asustado. 5. Antes de eso paso algo mas te enamoraba? No el no me decía nada 6. Antes de que te pasara eso con el señor Jhonny? R.- Yo si había tenido novios, pero relaciones no. Seguidamente la Defensora Privado Abg. María Barrios pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: 1. Por que tu tía no te cree? Resp. Porque el es el esposo 2. Por que dejaste de estudiar Resp. Porque se meten conmigo. Es todo. La Defensora Privada Abg. Yadixa Laguna pregunta: 1. María Gabriela sabes diferenciar entre la totona y el rabito? R. Si se 2. Que hizo después que te volteo Resp. El me volteo (dar vueltas en la cama) y hizo que me lastimara la rodillas y los codos con la cama y se me puso morado y yo le decía que me soltara, lo empujaba para quitármelo de encima Es todo. El Tribunal Pregunta: Después que te violaron que te dolía? Resp. Después que el me violo me quedo doliendo la totona y los senos me mordió y me quedaron morado 2. Después que el te violo que hiciste? Resp. Yo fui al baño y bote sangre 3. ¿María Gabriela era tu primera relación Sexual? Resp si era mi primera vez a mi nadie me había hecho esas cosas a mi. 4 ¿Cuando el te voltio para que te voltio María Gabriela? Resp. El me voltio porque quería darme un beso en la boca y yo no quería yo en las noches no podía ni dormir me dolía mucho el cuerpo. 4. ¿Al momento que te sucedió eso donde estudiabas? Resp. El día que me paso eso yo no tenia clase yo estaba sola en la casa porque mis hermanas estaban en clase, yo no siempre estaba sola en la casa. 5. ¿El señor Jhonny te amenazo antes de eso? Resp. No el no me amenazo el nunca se metió conmigo ni ante ni después, solamente ese día que me violo 6. ¿El señor Jhonny vivía cerca de tu casa? R. El vive lejos, el vive por el río el llega a la casa es en moto, yo tenia un ovejita y el llevaba la leche para la casa, es todo. En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia de naturaleza sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)


En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, durante todo el juicio, en ningún momento fue expresado que existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación realizada por el psiquiatra y psicóloga, incorporada mediante la declaración del psiquiatra y la psicóloga, la declaración de la madre de la agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, al corroborar dichos de la misma mediante la existencia de evidencias físicas, así como la declaración del medico forense quien para el momento de su declaración manifestó que se encontraba la victima con signos de violencia genital y rectal reciente y signos de violencia física, y tomando en consideración que quedo demostrado que las personas que padecen retardo mental leve, no pueden mentir porque carecen de capacidad de abstracción motivos por los cuales al haber sostenido de manera reiterada su versión podemos afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la madre de la víctima, quien fue la primera persona que fue informada por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por los expertos medico forense, el psiquiatra, la psicóloga, cuando manifestó las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que el acusado entro a su casa y la llevo para el cuarto donde sostiene relaciones sexuales, siendo reiterado el señalamiento del la víctima que la persona con la cual sostuvo esa relación sexual es el ciudadano Jhonny Alberto Pérez Márquez, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano Jhonny Alberto Pérez Márquez, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público y por los cuales fue ordenado el auto de apertura a juicio, fueron VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 44 y 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano, en agravio de MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA.

Ahora bien, en las audiencias de juicio orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoria del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, en agravió de la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO MONTILLA, estableciendo dichos artículos lo siguiente:
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ha sido tipificado por el Legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Violencia Psicológica:
Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Con relación a la existencia de este delito resulta interesante resaltar que para que se configure el referido delito el sujeto activo debe haber realizado conductas ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su desarrollo. En el caso de narras, quedó demostrado a través de la declaración de la víctima el cual fue escuchado en Sala de Audiencias, que el hoy acusado nunca se metió con ella ni antes, ni después, solamente el día que la obligo a tener un contacto sexual no deseado; motivo por el cual no quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia Psicológica, no se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos, en el delito por el cual acuso el Ministerio Público.

El delito de AMENAZA, ha sido tipificado por el Legislador en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Amenaza:
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Delito que no quedó demostrado con los medios de pruebas traídos al debate, de la declaración de la víctima el cual fue escuchado en Sala de Audiencias, que el hoy acusado nunca se metió con ella ni antes, ni después, solamente el día que la obligo a tener un contacto sexual no deseado; motivo por el cual no quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Amenaza, no se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos, en el delito por el cual acuso el Ministerio Público.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano Jhonny Alberto Pérez Márquez, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima padece de un retardo mental leve, tal como quedo demostrado con la declaración de los expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una victima que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
En el tipo penal que se analiza, requiere o no de violencias o amenazas, que en el caso de marras quedó probado con la experticia medico forense que la victima fue sometida a acceder al contacto sexual por medio de la violencia, la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto, y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual que resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por esta Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.234.360, de 34 años de edad, natural de Mérida, hijo de Francisca Pérez (V) y de Nicolás Márquez (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado población de Dolores del Estado Barinas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 ejusdem y con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Gabriela Delgado Montilla. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Alberto Pérez Márquez, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 ejusdem y con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Gabriela Delgado Montilla, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Pena esta que debe ser incrementada por la agravante prevista en el articulo 65 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de un tercio a la mitad, tomándose un tercio es decir cinco (05) años y diez (10) meses, quedando una pena definitiva a cumplir de Veintitrés (23) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.234.360, de 34 años de edad, natural de Mérida, hijo de Francisca Pérez (V) y de Nicolás Márquez (F), de ocupación u oficio agricultor, residenciado población de Dolores del Estado Barinas, de comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 ejusdem y con el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Gabriela Delgado Montilla. En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA por lo que se condena a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Y lo ABSUELVE por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Gabriela Delgado Montilla. SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose el sitio de Reclusión donde actualmente se encuentra, es decir, El Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JHONNY ALBERTO PEREZ MARQUEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima María Gabriela Delgado Montilla, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que a la Ciudadana María Gabriela Delgado Montilla, victima de este proceso se le garantice los derechos de servicios sociales de atención, de protección, de apoyo, de acogida y recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley de la Mujer a una vida libre de violencia. SEXTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose dicha Audiencia para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2014 11:00 AM. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los doce (12) días del mes de junio del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


Abg. Adolfo Paredes