REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2008-000001
ASUNTO : EK02-P-2008-000001
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES
ACUSADO: ABDIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, en fecha 10/10/1967, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.10.555.124, de profesión u oficio Contador Público, hijo de María Laguna (v) y de Ernesto Mendoza (F), residenciado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, casa S/Nº, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfonos 0273-921.02.24, 0414-569.23.82.
ACUSADORA: Fiscal Novena Del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia.
VICTIMA: Dayana Merlín Duran Sánchez.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en presencia de todas las partes intervinientes, en fecha 16 de Junio de 2.014, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose la victima la Fiscal del Ministerio Público en representación de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 expuso: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y así se decide.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. Rosa Pumilia, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, fue el siguiente:
En fecha 25-02-2008, siendo aproximadamente las 05:30 pm, se recibió por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policía Nro. 3, de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, donde consta que a las 11:10 de la noche, del día 24-02-2008, estando en labores de patrullaje los funcionarios Dtgdo. Ochoa Jonathan y Paredes Jesús, recibieron llamada telefónica por parte del cabo 2do. Julián Guaipo, informándoles que deberían trasladarse a la calle 23, entre avenida 4 y 5 ya que en el sitio habían abusado sexualmente de una ciudadana, al llegar al sitio observaron un ciudadano de piel blanca y de contextura regular observándole varios hematomas en el cuerpo, el mismo se identifico como Ríos Chacon Irian Alexis, indicando que había sido agredido por un ciudadano de nombre Abdiel Laguna, quien de igual manera había abusado sexualmente de su novia la adolescente Dayana Merlín Duran Sánchez, sorprendiéndolo en el acto y que el mismo, lo había sacado de la casa, bajo amenaza, utilizando un cuchillo, manifestando que este ciudadano se encontraba todavía dentro de la casa, por tales motivos los funcionarios actuantes, en presencia de dos testigos procedieron a tocar la puerta y al no obtener respuesta procedieron a derribar la puerta del inmueble al ingresar observaron mucho desorden y en el corredor de la sala varias prendas de vestir, igualmente observan al fondo a un ciudadano sin franela, ni zapatos, a quien se le notaban varios arañazos en el pecho, y dentro de una de las habitaciones se encontraba una joven visualmente nerviosa, por lo que al hablar con los funcionarios le señala al ciudadano que allí se encontraba como la persona que había abusado sexualmente de su persona y golpeado a su novio quien trato de defenderle, por lo que este ciudadano asumió una actitud agresiva y los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para someterlo, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal, para luego trasladarlo a la Sede del Comando Policial quedando identificado como ADBIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.555.124 (la porta), nacido en fecha 10-10-1967, de 400años de edad, natural de Barinas Estado Barinas,, dice ser hijo de Ernesto Mendoza (f), María Laguna (v), grado de intrusión: Lic. Contaduría Publica, y con residencia en la calle 23 entre Av. 4 y 5, casa S/N, de color azul, ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Merlín Duran Sánchez.
En fecha: 01 de Octubre de 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio en contra del ciudadano: ADBIEL JESUS MENDOZA LAGUNA.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 18-03-2014, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada, en la causa seguida al acusado ADBIEL JESUS MENDOZA LAGUNA.
Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se declaro abierto el debate oral y privado, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo al acusado sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y reservada, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. Rosa Pumilia, para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, así como una narrativa de los hechos acontecidos el 24 de febrero del año 2008,…En representación del Estado Venezolano ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal del presente asunto, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. El Ministerio Público considera que tiene elementos probatorios suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado y se reserva solicitar una Sentencia Condenatoria u Absolutoria según lo que se haya probado en el debate. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público abogado Manuel Alexander Peña, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el trascurso del debate desvirtuara esta defensa las presuntas pruebas que hay contra mi defendido. Es todo.
Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ABDIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, en fecha 10/10/1967, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.10.555.124, de profesión u oficio Contador Público, hijo de María Laguna (v) y de Ernesto Mendoza (F), residenciado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, casa S/Nº, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfonos 0273-921.02.24, 0414-569.23.82, A quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Dayana Merlín Duran Sánchez., manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional no declaro en este Momento, no admito hechos. Es todo.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en las oportunidades que lo solicitó. Primera oportunidad: En fecha 21 de abril de 2014, libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Soy Inocente, yo no nunca abuse de esa muchacha, yo soy un hombre culto y nunca haría eso”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado Abg. Pedro García y el Tribunal no realizaron preguntas. Segunda oportunidad: 13 de mayo de 2014, libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Soy Inocente doctora, yo quiero que se haga justicia yo nunca abuse de esa muchacha yo nunca haría eso”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado Abg. Pedro García y el Tribunal no realizaron preguntas. Tercera oportunidad: 20 de mayo de 2014, libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa y espero que se haga justicia. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ni los Defensores Privados, ni el Tribunal realizó preguntas. Cuarta oportunidad: 03 de junio de 2014, libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: nosotros si fuimos hasta Canagua y nos regresamos a Pedraza, yo a esa muchacha no la toque soy inocente, seria bueno que viera como soy yo quien soy yo, soy contador publico, trabajo en la universidad, ella era novia de Alexis, ellos se aprovecharon que cuando yo estaba entregando la camioneta ellos se metieron a mi casa y se acostaron en mi cama, y de verdad eso me molesto demasiado me pareció una falta de respeto y me caí a golpes con Alexis porque me pareció un abuso, allí fue cuando me detuvieron, esto ha causado mucho malestar en mi familia, yo he sido ejemplo en mi familia, soy el único profesional de siete hermanos, todos se alegran cuando llego a mi casa, tengo una parcela donde siembro maíz, arroz, ya esto me tiene un poco enfermo me da taquicardia; una muchacha el día que me detuvieron me abrazo, y me dijo que no entendía porque me habían hecho esto conmigo, ese día secuestraron a un muchacho cerca de mi casa, y gracias a dios eso me paso porque al parecer me iban a confundir a mi, he perdido mucho tiempo en esto y lo que mas lamento en esto es el trabajo y lo que mas me duele es que todo el mundo me conoce en el pueblo y sabe de donde vengo y como soy yo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, ni los Defensores Privados, ni el Tribunal realizó preguntas.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:
1.- Declaración del experto Ángel Custodio Méndez Moreno, quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento de ley, se identificó como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.380.762, Médico Forense adscrito al CICPC Delegación Socopó, con 14 años de Servicio, se expuso el Informe Médico Legal Nº 0121, de fecha 26/02/2008, el cual riela en el folio setenta y ocho (78) de la presente causa, realizado a la Victima Dayana Merlín Duran Sánchez, ratificando en contenido y firma del mismo, se procede a incorporar por su lectura. Es todo. El Ministerio Público pregunta, a lo que el Funcionario responde entre otras cosas: ¿Cual es el Nombre de la persona a la que le practico la evaluación? R: Dayana Merlín Duran Sánchez. ¿A esa persona según la evaluación tuvo una contusión nos podría explicar a que se refiere? R: Cuando hablamos de una contusión es decir que hay una lesión de los vasitos mas pequeñitos, desde el punto de vista donde lo estamos describiendo observamos una lesión en el labio derecho de la vulva, cuando hablamos de un traumatismo hablamos de la lesión reciente. ¿Cuándo hay un contacto físico en una relación normal se producen este tipo de contusiones? Por lo general no ocurre en una relación normal. ¿Por qué puede producirse esta lesión? Por el pene en erección, por el dedo, por un fómite. ¿La información que usted aporta la fecha que usted coloca en su examen quien se la aporta? La aporta La paciente. ¿La fecha que usted dejo plasmada en su examen concuerda con lo que aporto la paciente en relación a la ocurrencia de los hechos? R: Si concuerda. ¿Por que algunos médicos dicen que una lesión reciente hablan de 8, 10,15 días? Ya hay una clasificación que nos indica reciente habla de 48 horas, recientísimos nos habla de horas y antigua nos habla de días, en el presente caso era una lesión reciente. Es todo. El Defensor Privado pregunta, a lo que el Funcionario responde entre otras cosas: ¿En el informe pericial en el examen ginecológico dice que presenta un Himen anular con cuatro desgarros completos y antiguos podría explicárnoslos? R: La mayoría de mujeres tienen ese tipo de himen, y cuando hablamos anular porque tiene forma semicircular, cuando hablamos de desgarro porque hubo una ruptura del himen, cuando hablamos de antiguos es porque ya han pasado más de 15 días y cuando hablamos de 2, 4, 7 y 10 lo hacemos de acuerdo a las manecillas del reloj. ¿Cuándo hablamos de himen anular hablamos de himen complaciente? R: No, no es lo mismo, en lo absoluto ¿Cuándo hablamos de una mujer que tiene relaciones sexuales siempre va a tener este tipo de lesiones? R: La mujer pierde la virginidad una sola vez, y ya después no va a salir en el examen. ¿Cuándo Hablamos de una lesión antigua? R: Estamos describiendo la lesión antigua en el tiempo que haya pasado, el traumatismo vulvar estamos diciendo que es reciente porque estamos observando un morado. ¿Cuándo existe abuso sexual se activa el mecanismo de defensa del aparato sexual femenino? R: Por lo general si se activa. ¿Cuándo hablamos de delitos siempre se ven este tipo de lesiones? R: Hemos tenido casos como en el caso de una mujer que es amenazada con matar a su hijo entonces puede ocurrir donde no se activa el mecanismo de defensa. ¿Cuándo no es ese el caso? R: Si en ese caso si se activa el mecanismo y puede ocasionarse lesiones. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el Funcionario responde entre otras cosas: ¿La paciente que usted evaluó ya había tenido una relación sexual con anterioridad con la conclusión que usted llego se corresponde con una relación sexual no consentida? R: Si se corresponde con una relación sexual no consentida. ¿La ubicación de la contusión se corresponde con una relación sexual no consentida? R: Si, El pene en erección que es un objeto contuso, lesiona esta parte genital que está al lado del área himeneal, esto tiene que ver con el rechazo al acto sexual. ¿En el presente caso esta lesión se corresponde con una lesión reciente o antigua? R: La Lesión vulvar se corresponde con una lesión reciente. Es todo.
2.- Declaración del experto sustituto Rayner Rodríguez, quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento de ley, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.263.073, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, con dos (02) años de experiencia, seguidamente se le exhibe a los fines de que explique el Informe De Pericial Nº 9700-219-021 de fecha 26 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario Cesar Ali Ojeda, la cual esta inserta al folio setenta y siete (77) del expediente, en su carácter de Experto Sustituto, quien manifestó que el reconocimiento es para observar la evidencia, y en que estado se encuentra dicha evidencia, si esta en mal estado. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Funcionario en cuanto al uso o al estado en conservación del pantalón como se encontraba? Se encontraba en mal estado ¿Por qué? Se encontraba con orificios y tracción violenta ¿Qué es tracción violenta? Es cuando uno hala una prenda de vestir, cuando se rompe, es como si otra persona halara la prenda de vestir. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Becerra manifestó: ¿Qué hace el departamento de criminalística donde se desempeña? R: pertenezco al Área Biológica, realizan Exámenes Hematológicos, seminales, físicos, reconocimientos técnicos. ¿Ustedes allí buscan alguna evidencia de interés criminalísticos? En el laboratorio se le realiza las experticias que se le han solicitado, en este caso pienso que solo se solicito el reconocimiento técnico. ¿Seria necesario buscar alguna evidencia del interés criminalístico? R: la encima del semen no se verifica a simple vista, solo el Ministerio Público tendría que remitir la evidencia para que se realizara. ¿En cuanto a la Tracción violenta se puede determinar la persona que lo haya realizado? R: no, solamente se puede explicar lo que se ve en la evidencia. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Esa Tracción violenta que dejo plasmada el experto en la experticia pudieran ser realizadas entre una presunta victima y un acusado, al momento de que existiese un forcejeo para evitar que le desprendieran la ropa? R: No explica el tipo de tracción, solo que fue una tracción violenta. Es todo.
3.- Declaración del funcionario Jhonnatan José Ochoa Chacón, quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento de ley, se identificó como Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.549.578, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, con 09 años de Servicio, quien expuso: eso fue el 24/02/2008 me encontraba de servicio de motorizados en Pedraza, donde recibió una llamada del Cabo segundo Julián Guaipo donde me informa que recibió una llamada y que me traslade hasta un sitio, dándome la dirección y nos trasladamos hasta allá, al llegar al sitio nos encontramos con un ciudadano que se identifico como Irian Alexis Ríos, de piel blanca con unos hematomas, donde me indica que en la casa se encontraba un ciudadano de nombre Abdiel Mendoza Laguna y su novia Dayana Merlín Duran, que este señor había abusado sexualmente de ella y que lo había sacado de la casa golpeándolo y amenazándolo con un cuchillo, tocamos la puerta y no atendieron, llamamos a un ciudadano y una ciudadana, para que fueran testigos de lo que íbamos a hacer, entramos y encontramos la casa desordenada y se encontraba el señor que esta aquí presente (señalando al Acusado) quien tenia aruños en el pecho, y mas adelante en otro cuarto se encontraba una joven de pile blanca, cabello amarillo, que nos manifestó que el ciudadano Abdiel Mendoza había abusado sexualmente de ella, el ciudadano se opuso y tuvimos que usar la fuerza y lo llevamos a la comandancia. Seguidamente se le expuso el Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/02/2008, Suscrito por el Funcionario Jhonnatan Ochoa, el cual riela en el folio Once (11) de la presente causa, ratificando en contenido y firma del mismo. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted se encontraba destacado para ese momento? En la zona policial 3 de Pedraza. ¿Se encontraba con quien? Con el Distinguido Robert Monzón y Jesús Paredes. ¿Qué le informa el cabo Segundo? Trasládese hasta un Sector de Pedraza, al frente de una Licorería que había un supuesto abuso sexual. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Yo. ¿Qué le manifiesto ese ciudadano? El dice llamarse Irian Alexis Ríos, quien tenía unos hematomas y dijo que el ciudadano Abdiel Mendoza Lagunas había abusado de su novia y que lo había sacado de la casa con un cuchillo. ¿Cuándo ustedes entran cómo se encontraba éste ciudadano? Este estaba sin franela y sin zapatos y tenia unos aruños en el pecho. ¿Cómo era la actitud de este ciudadano? Era una actitud agresiva, de hecho para llevárnoslo en calidad de detenido tuvimos que usar la Fuerza. ¿Cómo se encontraba la Joven? Tenía poca vestimenta, no tenía el pantalón. ¿Cómo estaba ese pantalón? Era un pantalón azul y estaba rasgado. ¿Lo colectaron? Si lo colectamos, además había un blúmers blanco con flecos rosados, también rasgado. Entramos a la casa utilizando la fuerza Pública con la presencia de dos testigos porque tocamos y nadie nos abrió, el joven nos manifestó que el ciudadano lo había sacado a la fuerza utilizando un cuchillo. ¿Cuáles era las condiciones físicas evidente que se encontraba Dayana? Estaba muy nerviosa y físicamente estaba maltratada. ¿Se encontraba bajo los efectos del alcohol las personas que estaban allí? En ella no había olor a alcohol, en el Acusado si había olor a alcohol. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Becerra manifestó: ¿Quién le realizó la llamada a usted? El Cabo segundo Julián Guaico. ¿En donde se encontraba usted cuando recibió la llamada? Cerca de la plaza Bolívar. ¿A que hora? 11:10 Pm. ¿Cuántas personas iban en la comisión? Con mi persona éramos 3 al mando estaba yo. ¿Quién le manifestó el Cabo Segundo de quien lo había llamado? El no nos dijo quien lo había llamado, desconozco quien llamo al comando. ¿Qué le manifestó Alexis que relación tenia con Dayana? Supuestamente el era el novio de la muchacha, el lo manifestó. ¿Qué hicieron los otros funcionarios que estaban con usted? Ellos ingresaron conmigo, la policía se maneja de la siguiente forma, yo como jefe de la comisión ellos van a donde yo vaya porque nosotros somos una unidad que donde va uno va al otro. ¿Recabaron algún elemento de interés criminalístico? un blúmers blanco con flecos rosados rasgado y un pantalón en mal estado, eso fue consignado por la misma muchacha, ella cargaba un bolsito, porque ella supuestamente iba de viaje, ella agarro su ropa y nos la entregó allá en la comandancia. ¿Realizaron el registro de Cadena de Custodia? Eso se consigno en el comando y se realizó el registro de cadena de custodia. ¿Cuál era la condición del Abdiel? Tenía unos aruños en el pecho. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Qué ropa cargaba la muchacha al trasladarse a la comandancia? No recuerdo que ropa exactamente llevaba, pero iba vestida. Es todo.
4.- Declaración de la víctima en su condición de testigo DAYANA MERLÍN DURAN SÁNCHEZ, quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento de ley, se identificó como Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.736.207, ocupación Trabaja en un Cafetín, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, quien manifestó: yo estaba donde mis padres en Pedraza y un amigo de mi hermano me dijo que si quería me daba la cola hasta el terminal, y yo le dije que si y el monto al ciudadano, el no me dejó en el terminal y me dijo que me llevaba al terminal de Barinas y no me dejo allí y siguieron hasta un sitio que se llama Canagua, ellos estaban tomando y yo no bebí porque tenia lechinas, luego ellos me llevaron al río y yo estaba muy asustada y comencé a correr y ellos me agarraron y me montaron al carro y después nos fuimos y me llevaron a la casa del ciudadano, ellos seguían bebiendo y Alexis salio a comprar unas cervezas porque se habían terminado y el me metió al cuarto y comenzó a abusar de mi, y yo gritaba y me metió los dedos porque con el miembro no pudo porque Alexis llegó, me escuchó y comenzó a patear la puerta, y este ciudadano comenzó a agredir a Alexis con un cuchillo y yo estaba metida en un baño y el me insultaba con palabras obscenas y me decía que si no salía del baño iba a ser peor y el comenzó a romperme el pantalón con el cuchillo y como pudo me saco del baño y me agarro del brazo y me llevo al cuarto y cuando estábamos en el cuarto Alexis llego con la policía y el decía que no me había hecho nada, no entiendo porque no asume lo que me hizo. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Que edad tenias tú? R: 17 años. ¿Tu conocías a la persona que abuso de ti? R: No. ¿En que momento lo conociste? R: Cuando Alexis que es un amigo de mi hermano me lo presentó. ¿Tú estabas ingiriendo bebidas alcohólicas? R: No. ¿Tenias alguna relación con Alexis? R: No. ¿Tuviste alguna oportunidad para escapar? R: Si en el río, yo corrí pero ellos me agarraron y me metieron a la camioneta. ¿Alexis también trato de abusar de ti? R: Si el también pero el se lavo las manos y no siguió. ¿Cuándo procede el ciudadano a abusar de ti? R: Alexis salio a buscar unas cervezas y el abuso de mi. ¿Le quitó toda la ropa? R: Solo el pantalón. ¿Este ciudadano estaba bebido? R: Si estaba bebido y no se si estaba drogado. ¿Cuándo pelearon Alexis y el señor? R: Se patearon, se agarraron a golpes ¿Este señor abuso de ti antes o después que Alexis llego? R: Cuando Alexis llego el estaba abusando de mi introduciéndome los dedos. ¿Cuántos funcionarios llegaron con Alexis? R: No recuerdo bien si eran 3 o 4, solo recuerdo que uno me subió al carro. ¿Fuiste al medico forense? R: Si. ¿Usted vivía para ese momento donde? En San Cristóbal.¿Actualmente donde vives? En San Cristóbal. Es todo. A preguntas del Defensor Privado manifestó:¿De que hermano es amigo Alexis? R: De todos mis hermanos, el era como hermanos de mis hermanos. ¿Alexis tenia carro? R: No se si era de el pero cargaba una camioneta pequeña. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se montó y se encontraron con el ciudadano? R: Ahí mismo. ¿Cómo a que horas se dio cuenta usted que estos ciudadanos tenían malas intenciones con usted? R: Como a las 3pm. ¿Ellos se bajaron en algún lugar? R: Ellos se bajaron a comprar cerezas pero no me dejaban sola. ¿Usted cuando llego a la casa entro a la fuerza? R: Si ellos me agarraron por un brazo y le pasaron llave a la puerta. ¿Por qué no salio cuando Alexis salio a comprar cervezas? R: Porque ellos estaban borrachos y no me dejaron salir. ¿Por qué no grito? R: Yo gritaba pero al lado había una fiesta y nadie me escuchaba. ¿Había tenido antes relaciones sexuales? R: Ya no era virgen porque yo tenia mi novio en San Cristóbal pero tenia como 15 días sin tener relaciones con el porque yo tenia lechinas. ¿Me puede hacer una descripción de la casa? R: La casa era grande, tenía una sala grande y tenia baño, recuerdo si estaba cercada. ¿Qué distancia había desde la cuarto hasta el baño? R: Era algo retirado. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿En que fecha llegaste a Pedraza? R: Eso fue entre marzo o abril, ro recuerdo la fecha exactamente. ¿Cuánto tiempo había transcurrido desde que llegaste hasta el momento que transcurrieron los hechos? R: Como 15 días. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Alexis? R: Yo lo veía a el cuando iba y cuando andaba con mis hermanos. ¿Para el momento que te ocurrieron los hechos usted señalo que había tenido relaciones sexuales cuanto tiempo tenias haciéndolo? R: Apenas estaba iniciando mi vida sexual. ¿Cuántas veces habías tenido relaciones sexuales? R: Como 3 veces. ¿Recuerdas a que sitios fueron en Canagua? R: Fuimos a puras licorerías. ¿Anterior a eso habías ido a Canagua? R: No había ido. ¿Tenia la camioneta papel ahumado? R: No recuerdo porque ellos cargaban los vidrios abajo, porque era una camioneta de cajón y Alexis me sentó en el medio. ¿Te dejaron algún signo de violencia? R: El trataba de taparme la boca para que no gritara y no podía defenderme porque no tenia la misma fuerza que el. ¿Notaste si te quedo algún hematoma? No recuerdo porque yo después de eso estaba era ida y solo quería borrar ese momento porque es muy difícil. ¿Qué apellido es Alexis? R: No lo se solo lo conozco por Alexis. ¿De quien era la casa donde te llevaron? R: Alexis me dijo que era la casa de Laguna. ¿Cuándo llego la policía donde estabas tu? R: En el cuarto porque el me tenia ahí. ¿Qué paso cuando llego la policía? R: Ellos llegaron y patearon la puerta y cuando el escucho y abrió la puerta y yo salí corriendo y el policía me agarro y me monto al carro. ¿Cómo andabas vestida tú? R: Tenia una camisa manga larga amarilla y como pude me puse un pantalón porque el que yo cargaba el me lo rompió con el cuchillo. Es todo.
5.- Declaración del ciudadano IRIAN ALEXIS RIOS CHACON, quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento de ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.261, de ocupación trabajador del campo, Bachiller, Testigo referencial del hecho, quien expuso: ese día en hora de la mañana yo iba saliendo de la universidad, el ciudadano iba saliendo también, yo le pregunte que para donde iba y el me dijo que iba a llevar unos papeles a San Rafael de Canagua, yo me ofrecí a ir con el como andaba a pie, en eso me llama Dayana que se iba a San Cristobal y yo le dije a el que si la podíamos buscar y el me dijo que si, la buscamos y yo le dije a ella que si quería que se quedara y ella me dijo que si, nos tomamos unas cervezas, comimos y fuimos al río, mientras el se bañaba, nosotros tuvimos relaciones en el carro, luego nos fuimos a su casa y tuvimos relaciones en su cuarto y cuando el se dio cuenta que había tenido relaciones comenzamos a discutir, luego yo me salgo de la casa, en eso pasa la policía y me vio sin camisa y me preguntó que si ella estaba ahí y yo le dije que si, y ellos tocaron y como no abrieron ellos forzaron la puerta y cuando entraron ella se estaba vistiendo y ella dijo que el había tratado de abusar de ella, luego nos fuimos a la comandancia, ella estaba declarando por un lado y yo por otro, ese día cuando terminamos yo le dije que se quedara y yo le dije a ella que si eso en realidad había pasado porque no tenia ni cinco minutos de estar yo afuera y que eso era difícil que pasara en ese tiempo, ella me dijo que el no había tratado de abusar de ella, que ella lo había dicho que estaba asustada y por eso dijo eso, entonces quedamos en que ella iba a retirar la denuncia y ella dijo que si, al día siguiente yo no fui con ella porque tenia que ir a la salesiana y la llame para preguntarle que si había retirado la denuncia y ella me dijo que no que ella no pudo hacer nada porque allá le habían dicho que no podía retirar la denuncia y que ella podía ir presa por falso testimonio y que la montaron en la patrulla y la llevaron a hacerle el examen medico forense. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿usted conoce al ciudadano desde hace tiempo? No, lo distinguía porque el daba clase en la universidad. ¿Manifestó ante los policías que el intento abusar de Dayana? No, a mi me preguntaron que porque estaba sin camisa y yo le dije que había tenido un problema y mi novia estaba adentro. ¿Usted manifestó que el señor había abusado de Dayana? No, eso no es cierto, ellos me hicieron firmar y en ningún momento me mostraron para leer lo que estaba firmando. ¿Usted manifestó que había tenido relaciones con Dayana, fue una relación consentida y fluida? Si. ¿Dayana estaba excitada? Si. ¿Por donde la penetró? Vía vaginal y anal. ¿Cuantas veces la penetro vía anal? Únicamente esa noche después que salimos de la comandancia que volvimos a tener relaciones. ¿Al día siguiente le hicieron el examen medico forense? Si. ¿Con que la penetro usted? Con el pene. ¿En algún momento ella hizo fuerza para que usted no la penetrara? No, en ningún momento. ¿Vio usted que ella se encontraba dispuesta a tener relaciones con usted, estaba excitada? Si en todo momento. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. José Becerra manifestó: ¿Ese día de los hechos usted había salido anteriormente con el? No ese día nada más. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que usted se vio con el hasta que se encontró con la Sra. Dayana? Como 20 minutos. ¿Qué hicieron en San Rafael de Canagua? Fuimos a entregar unas facturas, nos quedamos bebiendo, fuimos al río. ¿Le dijo Dayana que se quería ir? No, porque ya habíamos cuadrado que se iba al día siguiente. ¿En algún momento la Sra. Dayana iba al Baño, o se quedo sola? Se iba al baño, obviamente, pero yo la acompañaba. ¿a qui erio fueron? Al Paguey. ¿A que hora? Como 7:30 Pm. En que parte tuvieron relaciones? En el cajoncito de la camioneta. ¿Después del río para donde se fueron? Para Pedraza, luego nos parábamos en donde vendieran cervezas y luego nos fuimos a la casa de Jesús. ¿De quien fue la decisión de irse a la casa del Señor? La decisión fue de todos, Dayana también estaba de acuerdo. ¿Cuánto tiempo duro el señor en llevar la camioneta? Aproximadamente como 40 minutos. ¿Dónde se encontraban ustedes cuando llego el Sr. Abdiel? En el cuarto del Sr. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que usted lo sacaron de la casa hasta que llegara la policía? Eso fue ahí mismo 3 o 4 minutos. ¿Escucho gritos de parte de su novia mientras usted estaba afuera? No. ¿Cuándo llegaron los funcionarios que cieno los funcionarios? Preguntarme que hacia fuera sin camisa y yo le dije que ahí estaba mi novia que estaba esperando que saliera y ellos tocaron y como no abrieron forzaron la puerta. ¿Los Funcionarios encontraron algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Dónde se quedaron después que realizaron la denuncia? En mi casa. ¿Luego que vinieron de la policía Dayana le manifestó que el Sr. Abdiel había abusado de ella? Ella me dijo que en ningún momento el había abusado de ella. El Defensor Privado Abg. Pedro García pregunta, ¿En que llegaron esos funcionarios? Un motorizado y mas atrás legaron en la patrulla estaba haciendo un ronda de rutina ¿Cuántos funcionarios llegaron? No recuerdo si eran 4 o 5 ¿Cuando los funcionarios ingresan a la casa usted los acompañó? Si. ¿Quiénes ingresan a la casa? Dos o tres funcionarios que lo detienen a el. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Dayana? Como 4 años algo así. ¿Cuánto tiempo tenia de novio de ella? Como 5 mese, no veíamos esporádicamente porque ella vivía en San Cristóbal. ¿A la familia de ella cuanto tiempo tenia conociéndolo? Al hermano de ella era al que más conocía, como 10 años. ¿Cuántas cajas de cervezas compararon al llegar a la casa del Sr. Jesús? Ninguna. ¿La casa del Señor Jesús es una casa aislada o hay vecinos alrededor? Hay vecinos. ¿Cuando tuvo problemas con el señor algún vecino se percató de eso? No. ¿En alguna de las casas vecinas había una reunión? No recuerdo. ¿Cuándo usted manifestó que tuvo relaciones con Dayana por vía vaginal y anal ambas penetraciones fue realizadas con el pene? Si. ¿La familia de Dayana tenia conocimiento que usted tenia una relación sentimental con ella? No. ¿Porque no? Porque no se le había dicho todavía. ¿Cuál fue la razón que no le habían manifestad a la familia de su relación? En parte porque eran muy celosos y estábamos esperando mas tiempo. ¿En algún momento la familia de Dayana se comunicó con ella cuando estaba en compañía de su persona? No. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó en virtud de las resultas que constan en el legajo de actuaciones en relación al Funcionario Cesar Alí Ojeda solicito de acuerdo al Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sea designado un experto sustituto con idéntica ciencia a los fines de que explique el Informe Pericial realizado por el Funcionario antes mencionado. Es todo.
6.- Declaración del ciudadano Franklin De Jesús León Moreno, quién manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se le tomó juramento de ley, se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.046.684, quien se desempeña como docente en educación física y deporte, ejerciendo la misma por mas de 5 años, residenciado en el Sector El Liceo, en la Calle 23 entre Avenida 4 y 5 Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “que yo recuerde yo vine para acá hace tiempo, que tenga yo algún tipo de recuerdo vi al ciudadano aquí presente, ese día veo yo que entra a su casa, de repente como a la media hora llega la policía, y escucho que le están dando golpes a la casa de el, y salgo a mirara para ver lo que esta pasando, y cuando veo lo llevaban a el esposado, y como el no tiene familia ni nada ahí me dijo recógeme la cartera y las llaves franklin y ciérrame la casa, y como al transcurso de 20 o 25min llegan los policías y me dicen que tenia que ir de testigo y me dijeron que solo tenia que ir a declarar lo que hice, que le agarre la cartera y le cerré la casa, y no se para que me llaman tanto a declarar si yo no se como sucedieron las cosas. Es todo. El Ministerio Público Pregunta: ¿recuerda usted si ese día había música? R: no había .¿a parte del Sr. Abdel observo otras personas ahí en la comisión policial? R: ene verdad no. ¿Sabe por que se llevaron detenido al ciudadano Abdiel? R: no, luego se escucharon rumores de que había golpeado a su mujer .¿como iba vestido el Sr. Abdiel? R: no recuerdo. ¿Antes que llegara la patrulla observo otra gente en la casa del Sr. Abdiel? R: no .¿usted vio cuando el Sr. Abdiel abrió la puerta? R: no. Es Todo; La Defensa Privada Pregunta: ¿nos puede indicar exactamente la ubicación de su casa en comparación con la casa del Sr. Abdel? R: si mi casa pega con el porta garaje de la casa de el. ¿Que distancia hay entre su casa y la casa de el? R: en todo el frente de la mía como a la 20 pasos. ¿Usted observo si Abdiel intento abusar de una ciudadana? R: no, nunca primera vez que eso sucedió y no sabia que era. ¿Como es la conducta de Abdiel dentro de la comunidad donde reside? R: buena incluso el fue contador de mi padre, y de verdad nunca vi cosas ni malas ni raras. ¿Recuerda el día en que se dirigen al comando policial de Pedraza? R: en realidad no, solo recuerdo que fue en horas de la noche .¿después que se llevan detenido a Abdiel, que tiempo transcurrió en que llegaron los funcionarios? R: como 20 a 25 minutos. Es todo. El Tribunal Pregunta: ¿indíquele al tribunal si para ese entonces el Sr. Abdiel tenia vehiculo? R: no para ese entonces no tenia .¿recuerda usted para ese entonces donde laboraba el Sr. Abdiel? R: en su casa, toda su vida a trabajado en su casa. ¿En ese entonces específicamente que se encontraba haciendo usted en su casa? R: yo estaba en el negocio porque de la casa hay acceso mi negocio. ¿Observo usted si el Sr. Abdiel había llegado en compañía de 2 personas más a su casa? R: no. ¿Tiene usted conocimiento si el Sr. Abdiel andaba en una camioneta? R: no recuerdo. ¿Usted identifica al Sr. Irian Alexis Chacon? R: si lo puedo identificar, pero no lo conozco porque no es mi amigo solo conocido. ¿Conoce usted a la ciudadana Dayana Duran? R: no. Es todo.
DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
Declaración del Funcionario Jesús Paredes, quien a pesar de las diligencias practicadas no compareció, motivo por el cual se prescindió del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Fenecida las conclusiones le fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el artículo 343 ejusdem, a la Fiscalía del Ministerio Público quien no lo ejerció.
Seguidamente estando presente en sala la victima Dayana Merlín Duran Sánchez se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “para mi esto a sido fuerte y Dios sabe hacer las cosas y yo lo que quiero es justicia, porque ya son casi 7 años en esto y pues si la justicia no se hace por acá que la haga dios. Es todo”.
De seguida se le pregunta al acusado si desea agregar algo más, impuesto de las generales de Ley se le concede el derecho de palabra, a lo que este manifestó “a Dios doy gracias porque esto esta terminando, porque han sido mas de 6 años cargando esta cruz que no me corresponde, cuando me agarraron los funcionarios me decían que era inocente, y no se porque me acusan porque no tengo nada que ver con esto yo a ella no la toque en ningún momento, y como dice ella que dios haga justicia porque yo estoy tranquilo conmigo mismo porque soy inocente. Es todo”.
Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en las audiencias de juicio oral y privado, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las audiencias del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva. Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales. Esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate, con los medios de pruebas que fueron admitidos y evacuados conforme a la Ley en las audiencias de juicio oral y privado, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano ABDIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo fue VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Merlín Duran Sánchez, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de pruebas incorporados al proceso, que demostraran la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge nisiquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.
Así fue incorporados al debate la deposición del experto ANGEL CUSTODIO MEDEZ MORENO, es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº 0121, de fecha 26 de Febrero del 2008, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las lesiones que estaban presente para el momento de la evaluación de la víctima en el presente proceso, las cuales fueron Desfloración antigua y completa. Traumatismo Vulvar. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas. Ahora bien a pregunta realizada al experto por la Fiscal del Ministerio Público en relación a: ¿Cuándo hay un contacto físico en una relación normal se producen este tipo de contusiones? Por lo general no ocurre en una relación normal, lo cual no le genera a esta juzgadora certeza; aunado a ello la victima en la sala de audiencias al momento de realizar su deposición manifestó que para el momento de los presuntos hechos objeto del presente debate ella tenía lechinas, situación que no fue evidenciada por el experto al momento de realizar el reconocimiento médico a la victima. En consecuencia dicha declaración del experto y el resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, no genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad del resultado plasmado y explicado por el experto, para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide.
2.- Declaración del experto sustituto Rayner Rodríguez, la presente declaración es valorada en cuando a lo manifestado por el experto quien logró explicar los resultados arrojados en la experticia; sin embargo dicha declaración no aportó nada para esclarecer los hechos objetos del presente proceso ya que no permitió la corroboración del dicho de la víctima; pues la victima manifestó al momento de realizar su deposición que el acusado le rompió el pantalón con el cuchillo, y a pregunta que le realizó la Fiscal del Ministerio Público al experto en relación a ¿Qué es tracción violenta? Es cuando uno hala una prenda de vestir, cuando se rompe, es como si otra persona halara la prenda de vestir, asimismo a pregunta de este Tribunal el experto manifestó ¿Esa Tracción violenta que dejo plasmada el experto en la experticia pudieran ser realizadas entre una presunta victima y un acusado, al momento de que existiese un forcejeo para evitar que le desprendieran la ropa? R: No explica el tipo de tracción, solo que fue una tracción violenta. Por lo cual dicha declaración del experto. En consecuencia dicha declaración del experto dicha declaración es equivoca para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide.
3.- Declaración del ciudadano Jhonatan José Ochoa Chacón, la presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien corrobora en sala su actuación policial, las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, la realización de diligencias propias de investigación, dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es conteste con la deposición del ciudadano Irian Alexis Ríos Chacon, en cuanto a la forma de cómo ingresaron a la residencia del hoy acusado, y de la relación amorosa entre Irian Alexis Ríos Chacon y la victima, en tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
4.- Declaración de la víctima en su condición de testigo DAYANA MERLÍN DURAN SÁNCHEZ, es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma al momento de rendir su declaración manifestó entre otras cosas:
“Ellos estaban tomando y yo no bebí porque tenia lechinas… me llevaron a la casa del ciudadano, ellos seguían bebiendo y Alexis salio a comprar unas cervezas porque se habían terminado y el me metió al cuarto y comenzó a abusar de mi, y yo gritaba y me metió los dedos porque con el miembro no pudo porque Alexis llegó, me escuchó y comenzó a patear la puerta, y este ciudadano comenzó a agredir a Alexis con un cuchillo y yo estaba metida en un baño y el me insultaba con palabras obscenas y me decía que si no salía del baño iba a ser peor y el comenzó a romperme el pantalón con el cuchillo y como pudo me saco del baño y me agarro del brazo y me llevo al cuarto y cuando estábamos en el cuarto, Alexis llego con la policía. A preguntas del Ministerio Público la victima responde entre otras cosas: ¿Tenías alguna relación con Alexis? R: No. ¿Cuándo procede el ciudadano a abusar de ti? R: Alexis salio a buscar unas cervezas y el abuso de mi. ¿Le quitó toda la ropa? R: Solo el pantalón. ¿Este señor abuso de ti antes o después que Alexis llego? R: Cuando Alexis llego el estaba abusando de mi introduciéndome los dedos. A preguntas del Tribunal la victima responde entre otras cosas: ¿Cuándo llego la policía donde estabas tu? R: En el cuarto porque el me tenia ahí. ¿Qué paso cuando llego la policía? R: Ellos llegaron y patearon la puerta y cuando el escucho y abrió la puerta y yo salí corriendo y el policía me agarro y me monto al carro. Es todo. Ahora bien, el verbatum de la victima al ser adminiculado con las demás pruebas no encontró sustento alguno, pues de dicha declaración se desprenden varias contradicciones, pues la victima manifestó que cuando llegó Alexis con la Policía, el hoy acusado estaba abusando sexualmente de ella, y por otro lado manifestó que cuando Alexis llegó, la escuchó y comenzó a patear la puerta, y el hoy acusado comenzó a agredir a Alexis con un cuchillo, y que ella estaba metida en un baño, aunado a ello a pregunta realizada por el Ministerio Público, en relación a si el hoy acusado había abusado sexualmente de ella antes o después que Alexis llegó, la victima manifestó “Cuando Alexis llego el estaba abusando de mi introduciéndome los dedos”. Duda que no pudo ser aclarada con las pruebas traídas al presente proceso el ciudadano Irian Alexis Ríos Chacon, manifestó que la victima para ese momento era su novia, lo cual fue ratificado por el funcionario policial actuante Jhonatan Ochoa, de la misma manera que ese mismo día ellos habían tenido contacto sexual vía anal y vaginal, lo cual con el resultado del reconocimiento medico forense no fue evidenciado, como tampoco el que la victima para ese momento tenía lechina, por lo cual no se pudo despejar la duda y llegar a la credibilidad y certeza del verbatum de la victima en relación a los hechos objeto del presente debate para determinar la autoria y responsabilidad del acusado de autos. Y así se decide.
5.- Declaración del ciudadano Irian Alexis Ríos Chacon, esta declaración es valorada en cuanto a lo manifestado por el ciudadano quien declaro que la victima para ese momento era su novia, lo cual fue ratificado por el funcionario policial actuante Jhonatan Ochoa, de la misma manera que ese mismo día ellos habían tenido contacto sexual vía anal y vaginal, lo cual con el resultado del reconocimiento medico forense no fue evidenciado, como tampoco el que la victima para ese momento tenía lechina, por lo cual no se pudo despejar la duda y llegar a la credibilidad y certeza del verbatum de la victima en relación a los hechos objeto del presente debate para determinar la autoria y responsabilidad del acusado de autos. Y así se decide.
6.- Declaración del ciudadano Franklin De Jesús León Moreno, de la presente declaración a pesar que el testigo no aporto nada para el esclarecimiento de los hechos, ya que manifestó que solamente vio cuando llegaron los policías y empezaron a golpear la casa del hoy acusado, lo cual es conteste con la declaración del funcionario policial actuante Jhonatan Ochoa y del ciudadano Irian Alexis Ríos Chacon, asimismo indicó que cuando lo aprehendieron el mismo le solicito que le cerrara la casa. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
Declaración del Acusado ABDIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, es estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fue analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
En las Audiencias de juicio oral y reservado fue incorporada como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/02/2008, suscrita por el Funcionario Jhonatan Ochoa adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 03 de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, que riela en el folio 11 de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el funcionario que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
2.- Informe Pericial Nº 9700-219-021, de fecha 26/02/2008, suscrito por el Funcionario Cesar Ali Ojeda, el cual corre inserto al folio 77 de la presente causa.
Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”.
3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-219-969, de fecha 27/02/2008, suscrito por el experto Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizado a la victima del presente caso, el cual esta inserto al folio 78 de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que en fecha 25-02-2008, siendo aproximadamente las 05:30 pm, se recibió por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policía Nro. 3, de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, donde consta que a las 11:10 de la noche, del día 24-02-2008, estando en labores de patrullaje los funcionarios Dtgdo. Ochoa Jonathan y Paredes Jesús, recibieron llamada telefónica por parte del cabo 2do. Julián Guaipo, informándoles que deberían trasladarse a la calle 23, entre avenida 4 y 5 ya que en el sitio habían abusado sexualmente de una ciudadana, al llegar al sitio observaron un ciudadano de piel blanca y de contextura regular observándole varios hematomas en el cuerpo, el mismo se identifico como Ríos Chacon Irian Alexis, indicando que había sido agredido por un ciudadano de nombre Abdiel Laguna, quien de igual manera había abusado sexualmente de su novia la adolescente Dayana Merlín Duran Sánchez, sorprendiéndolo en el acto y que el mismo, lo había sacado de la casa, bajo amenaza, utilizando un cuchillo, manifestando que este ciudadano se encontraba todavía dentro de la casa, por tales motivos los funcionarios actuantes, en presencia de dos testigos procedieron a tocar la puerta y al no obtener respuesta procedieron a derribar la puerta del inmueble al ingresar observaron mucho desorden y en el corredor de la sala varias prendas de vestir, igualmente observan al fondo a un ciudadano sin franela, ni zapatos, a quien se le notaban varios arañazos en el pecho, y dentro de una de las habitaciones se encontraba una joven visualmente nerviosa, por lo que al hablar con los funcionarios le señala al ciudadano que allí se encontraba como la persona que había abusado sexualmente de su persona y golpeado a su novio quien trato de defenderle, por lo que este ciudadano asumió una actitud agresiva y los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para someterlo, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano. Ahora bien de las pruebas traídas al debate oral y privado no logró probar la fiscalía que el hoy acusado y el ciudadano Ríos Chacon Irian Alexis, presentaran lesiones producto del enfrentamiento, así como tampoco que la victima haya sido amenazada con un cuchillo pues no se colectó dicha evidencia al momento de realizar la inspección técnica del sitio del presunto suceso, además que la victima haya sido despojada del jeans con el referido cuchillo como ella misma lo manifestó, por la razón anteriormente mencionada, aunado a ello adminiculado a la deposición del experto sustituto el mismo manifestó a las preguntas que se le realizaran que esta tracción violenta presentada en la ropa se producía al ser halada, lo cual no corrobora el verbatum de la victima. Además de ello las contradicciones en el verbatum de la victima el cual al ser adminiculado con las demás pruebas no encontró sustento alguno, pues de dicha declaración se desprenden varias contradicciones, pues la victima manifestó que cuando llegó Alexis con la Policía, el hoy acusado estaba abusando sexualmente de ella, y por otro lado manifestó que cuando Alexis llegó, la escuchó y comenzó a patear la puerta, y el hoy acusado comenzó a agredir a Alexis con un cuchillo, y que ella estaba metida en un baño, aunado a ello a pregunta realizada por el Ministerio Público, en relación a si el hoy acusado había abusado sexualmente de ella antes o después que Alexis llegó, la victima manifestó “Cuando Alexis llego el estaba abusando de mi introduciéndome los dedos”. Duda que no pudo ser aclarada con las pruebas traídas al presente proceso el ciudadano Irian Alexis Ríos Chacon, manifestó que la victima para ese momento era su novia, lo cual fue ratificado por el funcionario policial actuante Jhonatan Ochoa, de la misma manera que ese mismo día ellos habían tenido contacto sexual vía anal y vaginal, lo cual con el resultado del reconocimiento medico forense no fue evidenciado, como tampoco el que la victima para ese momento tenía lechinas, por lo cual no se pudo despejar la duda y llegar a la credibilidad y certeza del verbatum de la victima en relación a los hechos objeto del presente debate para determinar la autoria y responsabilidad del acusado de autos. Lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente.
Razones por las cuales conlleva a este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, ni por la fiscal en su acusación, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia Sexual: Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. Sin embargo, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que en fecha 25-02-2008, siendo aproximadamente las 05:30 pm, se recibió por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policía Nro. 3, de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, donde consta que a las 11:10 de la noche, del día 24-02-2008, estando en labores de patrullaje los funcionarios Dtgdo. Ochoa Jonathan y Paredes Jesús, recibieron llamada telefónica por parte del cabo 2do. Julián Guaipo, informándoles que deberían trasladarse a la calle 23, entre avenida 4 y 5 ya que en el sitio habían abusado sexualmente de una ciudadana, al llegar al sitio observaron un ciudadano de piel blanca y de contextura regular observándole varios hematomas en el cuerpo, el mismo se identifico como Ríos Chacon Irian Alexis, indicando que había sido agredido por un ciudadano de nombre Abdiel Laguna, quien de igual manera había abusado sexualmente de su novia la adolescente Dayana Merlín Duran Sánchez, sorprendiéndolo en el acto y que el mismo, lo había sacado de la casa, bajo amenaza, utilizando un cuchillo, manifestando que este ciudadano se encontraba todavía dentro de la casa, por tales motivos los funcionarios actuantes, en presencia de dos testigos procedieron a tocar la puerta y al no obtener respuesta procedieron a derribar la puerta del inmueble al ingresar observaron mucho desorden y en el corredor de la sala varias prendas de vestir, igualmente observan al fondo a un ciudadano sin franela, ni zapatos, a quien se le notaban varios arañazos en el pecho, y dentro de una de las habitaciones se encontraba una joven visualmente nerviosa, por lo que al hablar con los funcionarios le señala al ciudadano que allí se encontraba como la persona que había abusado sexualmente de su persona y golpeado a su novio quien trato de defenderle, por lo que este ciudadano asumió una actitud agresiva y los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para someterlo, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano. Ahora bien de las pruebas traídas al debate oral y privado no logró probar la fiscalía que el hoy acusado y el ciudadano Ríos Chacon Irian Alexis, presentaran lesiones producto del enfrentamiento, así como tampoco que la victima haya sido amenazada con un cuchillo pues no se colectó dicha evidencia al momento de realizar la inspección técnica del sitio del presunto suceso, además que la victima haya sido despojada del jeans con el referido cuchillo como ella misma lo manifestó, por la razón anteriormente mencionada, aunado a ello adminiculado a la deposición del experto sustituto el mismo manifestó a las preguntas que se le realizaran que esta tracción violenta presentada en la ropa se producía al ser halada, lo cual no corrobora el verbatum de la victima. Además de ello las contradicciones en el verbatum de la victima el cual al ser adminiculado con las demás pruebas no encontró sustento alguno, pues de dicha declaración se desprenden varias contradicciones, pues la victima manifestó que cuando llegó Alexis con la Policía, el hoy acusado estaba abusando sexualmente de ella, y por otro lado manifestó que cuando Alexis llegó, la escuchó y comenzó a patear la puerta, y el hoy acusado comenzó a agredir a Alexis con un cuchillo, y que ella estaba metida en un baño, aunado a ello a pregunta realizada por el Ministerio Público, en relación a si el hoy acusado había abusado sexualmente de ella antes o después que Alexis llegó, la victima manifestó “Cuando Alexis llego el estaba abusando de mi introduciéndome los dedos”. Duda que no pudo ser aclarada con las pruebas traídas al presente proceso el ciudadano Irian Alexis Ríos Chacon, manifestó que la victima para ese momento era su novia, lo cual fue ratificado por el funcionario policial actuante Jhonatan Ochoa, de la misma manera que ese mismo día ellos habían tenido contacto sexual vía anal y vaginal, lo cual con el resultado del reconocimiento medico forense no fue evidenciado, como tampoco el que la victima para ese momento tenía lechina, por lo cual no se pudo despejar la duda y llegar a la credibilidad y certeza del verbatum de la victima en relación a los hechos objeto del presente debate para determinar la autoria y responsabilidad del acusado de autos. Lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.
Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y ahora con el nuevo Código se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia al concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba.
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la Constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ABDIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Dayana Merlín Duran Sánchez, imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función Único de Juicio Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: ABDIEL JESUS MENDOZA LAGUNA, venezolano, soltero, nacido Barinas Estado Barinas, en fecha 10/10/1967, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.10.555.124, de profesión u oficio Contador Público, hijo de María Laguna (v) y de Ernesto Mendoza (F), residenciado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, casa S/Nº, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, teléfonos 0273-921.02.24, 0414-569.23.82, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Merlín Duran Sánchez. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad.Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Adolfo Paredes
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