REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001090
Nº PJ0122014000727. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: William Ramón Campos Pedroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13976081, con domicilio ubicado en Calle Junín, Casa S/N, Sector Adeliz Molina del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Yohana Carolina Aguilar Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21190234, con domicilio ubicado en Calle Junin, Casa S/N, Sector Adeliz Molina del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos William Ramon Campos Pedroza y Yohana Carolina Aguliar Aguilar, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niños y/o adolescentes de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora y esta firmara un recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes descolares serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: El padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud y escolaridad.-
TERCERO: En cuanto al bono vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que serán utilizados para la vestimenta de los niños y/o adolescentes de autos. El padre cubrirá el juguete.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000727.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.