REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000822

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.890.830 y V-15.786.513, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.890.830 y V-15.786.513, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.723, contentivo del acuerdo en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.890.830 y V-15.786.513, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes están bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que debido al trabajo que desempeña el ciudadano CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ… se establece que el mismo podrá visitar sus prenombradas hijas los días que se encuentre en la ciudad en la cual tienen sus residencias las niñas, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y en las horas de descanso, previa comunicación por vía telefónica o cualquier medio de comunicación entre ambos progenitores e igualmente podrá dicho progenitor retirar las niñas los fines de semana desde las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) hasta las SEIS de la tarde (6:00 p.m.) a excepción que tengan una fiesta o compromiso social y se pueda extender hasta el día siguiente a las CUATRO de la tarde (4:00 p.m.). SEGUNDO: Solicito se fije que el día del padre será una fecha que podrán compartirla con el padre y el día de las madres con su respectiva progenitora e igualmente los días de asueto y días festivos los disfrutarán en forma alternada las niñas compartirán con cada uno de los padres y, así como los días de carnaval, de Semana Santa y las vacaciones escolares serán compartidas en forma alternada incluyen pernoctar con su respectivo padre en dichos períodos, cuando la edad de cada una de las niñas y apego materno así lo permitan, comenzando con períodos semanales alternados y luego de acuerdo con la edad de las mismas aumentar cada quince días o más o si se presentara el caso de viajar tanto dentro como fuera del país. TERCERO: Ambas partes acuerdan que en la época de navidad y año nuevo puedan compartir las niñas, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el padre desde el presente año y los años posteriores se alternen dichas fechas, es decir, un 25 y un 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente para conservar el vínculo paternal que me une a sus hijas antes nombradas. CUARTO: Ambas partes ACUERDAN poder compartir sus hijas en los días de cumpleaños, así como en ocasiones especiales, tales como fiestas infantiles, familiares y paseos y de sus familiares paternos pudiendo pernoctar inclusive en dichos días con el padre. QUINTO: Ambas partes ACUERDAN por el bienestar propio de sus dos menores hijas mantener la precaución de la asistencia de las mismas en los lugares de trabajo y actos prolongados en el tiempo a riesgo del descanso que debe existir en horas de sueño y de recreación. SEXTO: Ambas partes solicitamos a este digno Tribunal Homologue según lo establecido en el artículo el presente escrito contentivo de la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de nuestras hijas, las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cumpliendo con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fije dicho régimen a favor de nuestras hijas. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan se sirva ordenar terapia psicológica y realización de un informe social por parte del Órgano Multidisciplinario competente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en beneficio de todo el núcleo familiar. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva aceptar la consignación de las copias simples fotostáticas de las actas de nacimientos de nuestras hijas y posteriormente en el tiempo hábil que el organismo respectivo nos otorguen las copias certificadas las consignaremos ante este tribunal…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, presentado en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: CARLOS ALEXANDER CARDONA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE QUINTERO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.890.830 y V-15.786.513, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.723, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014000822.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA