REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000820

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MADELEIN DE LOS ANGELES CASTILLO MORA y JOSE MANUEL CASTRO MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.632.445 y V-17.335.914, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito en fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, por los ciudadanos: MADELEIN DE LOS ANGELES CASTILLO MORA y JOSE MANUEL CASTRO MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.632.445 y V-17.335.914, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo del acuerdo en materia de Obligación de Manutención suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MADELEIN DE LOS ANGELES CASTILLO MORA y JOSE MANUEL CASTRO MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.632.445 y V-17.335.914, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: JOSE MANUEL CASTRO MOYEDA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (2.100,00) MENSUALES, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros número: 0116-0123-52-0191580015, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, perteneciente a la progenitora, dicha cantidad será depositada, en dos partes, vale decir, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.050,00), todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 2).- SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el seguro SANIPEZ, beneficio derivado de la relación laboral que mantiene el progenitor, con la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien los medicamentos que no sean cubiertos por el seguro, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores. 3).- TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (8.500,00); adicional al juguete. 4).- CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. 5).- QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes señaladas, en un VEINTICINCO (25%), cuando reciba un incremento de su salario. EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, AMBAS PARTES ACUERDAN LO SIGUIENTE: - El progenitor, compartirá con su hija, los días que se encuentre libre, por su rol de guardia, retirándola personalmente del hogar materno, a las once (11:00) horas de la mañana, retornándola personalmente al hogar materno, al día siguiente, a las ocho (08:00) horas de la noche. – Asimismo el día de la madre y el día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda. – El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores, compartirán con esta, previo acuerdo entre ambos. 6).- SEXTO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7).- SÉPTIMO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, y actas de nacimiento de nuestra hija. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MADELEIN DE LOS ANGELES CASTILLO MORA y JOSE MANUEL CASTRO MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.632.445 y V-17.335.914, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000820.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA