REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000824

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MAYLEE DEL VALLE CASTILLO TORRES y SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.065.777 y V-18.647.994, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09, 07 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: MAYLEE DEL VALLE CASTILLO TORRES y SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.065.777 y V-18.647.994, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09, 07 y 05 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MAYLEE DEL VALLE CASTILLO TORRES y SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.065.777 y V-18.647.994, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El Ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ… expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (500,00 Bs. F.) los cuales suman la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs. F.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los días Lunes de cada semana, a partir del 23-06-14. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y uniformes escolares, para los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares para cada uno de sus hijos, en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos, por el inicio del Período Escolar. Con respecto a los uniformes escolares, el progenitor, se compromete a suministrar los Uniformes de uso diario de sus hijos, antes mencionados, por el inicio del Período escolar, conformado por Dos (02) Chemises, Dos (02) Faldas o Pantalones, Tres (03) pares de medias, y Un (1) calzado de buena calidad, y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes de Educación Física completos, incluyendo calzado, de cada uno de sus hijos. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le entregará a la progenitora personalmente, la cantidad de CUATRO (04) MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADOS, estimados en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00 Bs. F.), dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre, lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) los gastos ocasionados por consultas médicas, las medicinas y asistencia médica en general previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, retirará a los niños del hogar materno los días Domingos a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), y los reintegrará al mismo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) de ese mismo día. Lo cual será de forma alternada, es decir un domingo cada dos semanas, el padre compartirá en dicho horario. Igualmente, el progenitor compartirá con sus hijos, entre semana, de la semana que no le corresponda compartir el día domingo, tendrá el régimen dos días entre semana, desde las Doce del mediodía (12:00 p.m.), y compartirá con sus hijos, hasta las Tres de la tarde (3:00 p.m.), cuando los reintegrará al hogar materno. En el mes de Diciembre, el progenitor retirará a los niños del hogar materno el día Veinticuatro (24) de Diciembre, y compartirá con sus hijos, desde las Seis (6:00 p.m.) de la tarde, hasta las Once de la noche (11:00 p.m.), cuando los reintegrará al Hogar materno. El día Primero (1°) de Enero, el padre, compartirá con sus hijos, durante seis (06) horas continuas, y luego los reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de los niños, los mismos pueden compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregárselos a la madre, igualmente compartirá el padre con sus hijos, el día del padre y el día del cumpleaños del progenitor. El día de las madres, los niños estarán junto a la progenitora, así como también, estará la madre con sus hijos, el día del cumpleaños de la progenitora. Igualmente en Semana Santa y Carnavales, serán de forma alternada entre los progenitores, estando en Carnaval de 2015, junto al progenitor y en Semana Santa de 2015, junto a la progenitora. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic)
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: MAYLEE DEL VALLE CASTILLO TORRES y SAMUEL ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.065.777 y V-18.647.994, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09, 07 y 05 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000824.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA