REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000828

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACIÓN DE CUSTODIA

PARTES: DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA y MIGUEL ARCANGEL LAFFONTT LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.469.854 y V-13.863.829, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11), Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de DELEGACIÓN DE CUSTODIA, suscrita en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2014, por los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA y MIGUEL ARCANGEL LAFFONTT LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.469.854 y V-13.863.829, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11), Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA y MIGUEL ARCANGEL LAFFONTT LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.469.854 y V-13.863.829, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11), Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente: “…la referida ciudadana, es decir DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR la custodia de sus hijos antes señalados a su progenitor, y que este consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por considerar que en estos momentos no cuenta con las condiciones para ello y la disposición o deseo de los mismos de regirse bajo la responsabilidad de su progenitor; Acto seguido el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LAFFONTT LEZAMA, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de sus hijos en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir el brindarle un buen trato, alimentación, vestido y corrección debida a sus hijos, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores, y decisión que también tuvo acogida por parte del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al momento de ser entrevistado; Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA y MIGUEL ARCANGEL LAFFONTT LEZAMA en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente ACUERDO. Se deja expresa constancia que los progenitores manifestaron sobre su disposición y deseo de fijar lo atinente al correspondiente régimen de convivencia familiar, lo cual será formalizado a través de acta por separado de esta misma fecha (16-06-14). Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358 LOPNNA:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”

Artículo 359 LOPNNA:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 360. LOPNNA:
…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Artículo 518. LOPNNA.
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11), Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, suscrito en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA MEDINA MEDINA y MIGUEL ARCANGEL LAFFONTT LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.469.854 y V-13.863.829, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014000828
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA