REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000960.
Nº PJ0122014000821. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Eleazar Segundo Arroyo Torcates, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12882837, con domicilio ubicado en el sector los Samanes, avenida 43, entre N y O, Barrios San Ignacio, calle 1° de Mato, casa Nº 53, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Denisee Rosales, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Parte Demandada: Mariela Coromoto Rojas de Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13209266, con domicilio ubicado en el sector el Danto, Barrio Santa Cruz del Danto, calle Francisco de Miranda, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Iris Vivas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25456.
Niños:

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) demanda presentada por el ciudadano Eleazar Segundo Arroyo Torcates contra de la ciudadana Mariela Coromoto Rojas de Arroyo, por motivo de Ofrecimiento (Obligación de Manutención).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que proceda apertura una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a favor de los niños de autos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce y en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno realizar la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veintiuno (21).
En fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautándose para el día veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Asimismo se fijó para ese día la oportunidad para oír la opinión de uno de los niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se prescindió de oír la opinión del menor de los niños de autos por cuanto el mismo, no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez necesario para ello.
En esa misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para escuchar la opinión del niño de actas, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), quincenales, en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nº 0102-0472-190100013737 y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Rojas de Arroyo Mariela Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13209266, a favor de sus menores hijos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos, ropas y calzados acorde a las fechas decembrinas, adicional su respectivo juguete. Tercero: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes y Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños se encuentra amparado por los beneficios de Salud que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, siendo los meses de Marzo y Agosto. Sexto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor por la Contratación Colectiva Petrolera. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. …

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el Convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000821.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.