REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° -001-14.-
Barrancas, 11 de Junio de 2.014.
204° y 155°

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, intentada por los ciudadanos: MODESTO ANTONIO GARCIA PEÑALOZA y LUZ MILDE DE LAS NIEVES PERNIA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.092.057 y V-6.050.972, respectivamente, domiciliados en la Población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistidos por los abogados en ejercicio: JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA y RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.343 y 168.976; en contra de los ciudadanos: PEDRO PABLO VIVAS PEREZ y YELITZA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.173.709 y V-13.061.439, en su orden.
Alega la parte demandante lo siguiente:
Que son propietarios y poseedores legítimos de un (1) Local Comercial denominado “HOTEL Y RESTAURANT LA FLORIDA”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, inserto bajo el N° 08, Tomo 1 C, de fecha 18-12-1995, la cual forma parte de una edificación mayor, ubicado en la Calle El Calvario, distinguido con el N° 4-A, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Ananias Vivas Pérez; antes solar de la casa de Francisco Topi; SUR: Calle el Calvario, antes Plaza Bolívar; ESTE: Avenida Sucre y OESTE: Casa y solar de Francisco Muñolo, la cual les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado barinas, bajo el N° 14, Folios 46 al 48, Tomo Primero, Principal y Duplicado; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992 de fecha 21-10-1.992.
Que aproximadamente en el mes de Marzo del año en curso, en el lindero NORTE de su inmueble deslindado, los ciudadanos: PEDRO PABLO VIVAS PEREZ y YELITZA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, dueños del edificio colindante, vienen construyendo a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero en una longitud de once (11) metros aproximadamente, lo que les hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de esa pared limítrofe, que forma parte de las paredes del hotel; que en reiteradas ocasiones ha tratado que la señora YELITZA BRICEÑO, concurra ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía para que paralice esa construcción y medie en la situación pero la misma se ha negado a atender razón alguna. Es por ello que solicito se practique inspección judicial en la obra que se está realizando y en consecuencia demanda a los ciudadanos: PEDRO PABLO VIVAS PEREZ y YELITZA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, y solicita se ordene la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar su citado inmueble. Todo de conformidad con lo establecido 785 del Código civil y a los artículos 712, 713 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) y (551,18 U.T.).
En fecha 02 de Abril del 2.014, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En Fecha 10 de Abril del 2.014, se dictó auto dándole entrada a la querella.
En fecha 21 de Abril del 2.014, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y acordando fijar por auto separado el traslado al lugar indicado en la querella, debiendo asistirse por un profesional experto en materia de construcción, a los fines de dictaminar sobre la prohibición o permiso para continuar la obra.
En fecha 24 de Abril del 2.014, el Tribunal dictó auto fijando las 10:00 a.m, del Séptimo día de despacho siguiente, a los fines del traslado del Tribunal al sitio indicado en la querella para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 06 de Mayo del 2.014, se trasladó el Tribunal al sitio indicado, pero fue imposible acceder al inmueble de lo cual se dejó constancia y se difiere la inspección para el día lunes 12 de Mayo a las 9:30 a.m.
En fecha 12 de Mayo del 2.014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado en la querella dejando constancia con el asesoramiento del experto designado de lo siguiente:

“Que la medida interior de la pared “SUR” es de: catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts) lineales, pared que fue utilizada para colocar un techo de acerolit con estructura liviana de tubo 2x1 (correa) y tubo 3x1 (viga de carga), en un área de cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 Mts) lineales, se construyó una pared de tres (3) hiladas de bloque de aproximadamente de: setenta centímetros (0.70 cms) de altura, con una viga de corona de: quince centímetros por doce centímetros (0.15 x 0.12 cms). Que no se tiene información de la profundidad de las fundaciones, y de las columnas de la pared, vigas de riostra y viga de carga, de la cantidad de acero utilizado en dicha construcción. La pared no presenta signos de agrietamiento, ni asentamientos vista de ambas caras de la pared, por lo cual se dificulta estimar en un futuro inmediato o/a mediano plazo si aparecerán. Asimismo, el Tribunal observa que la construcción ya está terminada.” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 20 de Mayo del 2.014, diligencia la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, asistida por la abogada LUCIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599 y expuso: “La parte actora en la presente causa interpone interdicto de obra, cuya finalidad o pretensión es paralizar una obra por presentar amenaza de daño, lo cual resulta improcedente que el Tribunal ordene la paralización de una obra nueva, cuando no existe una obra en ejecución y así lo constató el Tribunal en la inspección realizada el 12-05-2.014, además cursa en autos al folio 35, informe técnico que concuerda con minuta suscrita por la parte actora y su persona, donde se comprometen a notificar al Departamento de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal de cualquier modificación o construcción y que la misma debe hacerse de mutuo acuerdo entre las partes. Que habiendo constatado el Tribunal en el sitio que no se está ejecutando obra nueva alguna y que se declara sin lugar la demanda.
Para decidir, el Tribunal observa:
La parte actora pretende con el presente procedimiento interdictal, que se paralice la construcción de la obra que amenazan con dañar el inmueble, emprendidos por los ciudadanos: PEDRO PABLO VIVAS PEREZ y YELITZA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA, en el inmueble de su propiedad, que constituye el lindero NORTE.
En este sentido, debe dilucidar quién aquí decide, en primer lugar, si la pared sobre la cual se apoya la construcción denunciada es efectivamente medianera, por lo que se hace obligatorio establecer las presunciones que en materia de medianería establece nuestro Código Civil vigente, el cual en su artículo 685 establece lo siguiente:

“Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:
1° En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
2° En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3° En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.” (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la parte querellante anexo a su escrito de demanda, copias certificadas de documentos registrados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Obispos del Estado Barinas, de los cuales se evidencia la tradición legal del inmueble en referencia, pero no constando en estos documentos el hecho de la medianería.
A este respecto, de la lectura del texto del artículo ut supra transcrito y luego de visualizar en la inspección judicial, se hace evidente para esta juzgadora, que ciertamente la pared que divide los inmuebles es única, observándose que no existen dos paredes divisorias entre ambas propiedades, es decir, una en cada parcela sino por el contrario está levantada una sola pared, que de conformidad con la Ley sustantiva, debe presumirse medianera; Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la regulación legal vigente, el interdicto de obra nueva es de naturaleza cautelar, y de carácter autónomo, es decir, no sujeto a otro juicio, y los requisitos de procedencia se encuentran contenidos en el artículo 785 del Código Civil, el procedimiento de interdicto de obra nueva, carece de contradictorio, y las partes pueden recurrir al juicio ordinario una vez sean decretadas la medidas que el Juez considere necesarias para evitar el daño denunciado.
Ahora bien, siendo que el interdicto de obra nueva es un procedimiento especialísimo, que no tiene contradictorio, y en el cual el Juez sin audiencia de la otra parte resuelve sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, y se busca detener o interrumpir del modo más rápido posible, la continuación de una obra denunciada, lo cual se consagra en el artículo 785 del Código Civil. Según la doctrina, esa denuncia debe contener o cumplir ciertos preceptos básicos, los cuales a continuación se enuncian:

1.- Que sea emprendida una obra nueva.
2.- Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.
3.- Que el objeto de la pretensión puedan ser los inmuebles, derechos reales o bienes muebles.
4.- Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de realizarse la denuncia.
5.- Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva, y
6.- Que la obra no esté terminada.

Dentro de éstos supuestos, encontramos los elementos 2 y 6, relativos a que la obra produzca fundado temor de causar perjuicios y que la misma no esté terminada.
En este mismo orden de ideas, se puede observar de la inspección judicial que practico este Tribunal y que cursa en el folio 42, que la obra denunciada ya se encontraba concluida, tal y como se evidencia de dicha inspección, donde se señala entre otras cosas: que la pared no presenta signos de agrietamiento, ni asentamientos vista de ambas caras de la pared, por lo cual se dificulta estimar en un futuro inmediato o/a mediano plazo si aparecerán. Asimismo, el Tribunal observó que la construcción ya está terminada, por lo que no existe un fundado temor de un daño, porque la obra ya se ejecutó, ya está concluida, y en la que no se evidencia alguna obra por construir, sino por el contrario que la misma ya está terminada.
Por la motivación expuesta, y en estricta aplicación del artículo 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la querella interdictal interpuesta debe ser declarada sin lugar, en virtud de que se evidencia en los autos que la obra ya se encuentra concluida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, interpuesta por los ciudadanos: MODESTO ANTONIO GARCIA PEÑALOZA y LUZ MILDE DE LAS NIEVES PERNIA DE GARCIA, en contra de los ciudadanos: PEDRO PABLO VIVAS PEREZ y YELITZA DEL CARMEN BRICEÑO GUERRA.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Aura Mercedes Santiago Torres.
El Secretario,

Abg. Juan V. Montes.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste,




Exp. N° -001-14.-
11/06/2014.