REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Diecinueve (19) de Junio de 2.014.-
204º y 155º
Exp. Nº 201/2014.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Johana Yurismar Navas Navas.
Decisión dictada: Sentencia Definitiva.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de Abril de 2014, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, Venezolana, si documento de Identidad, mayor de edad, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada LAURA R. COLABERARDINO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113, Adscrita al Programa de Tribunales Móviles conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nro. 48, folio 43 Vto. Tomo 1 de fecha 5 de Mayo de 1994, en el sentido que se corrija el error material involuntario por omisión del nombre de su madre motivo por el cual se ha hecho imposible su Cédula de Identidad, y se le agregue el nombre de su madre, tal y como es CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, y se le estampe la correspondiente nota marginal, dicho escrito fue acompañado por:
- Copia Certificada por el Registro Principal del Estado Barinas, de los Libros que reposan en el Archivo de su Oficina, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo, jurisdicción del Municipio Sosa, Estado Barinas, durante el año 1994, bajo el Acta de Nacimiento Nro. 48, folio 43 Vto. Tomo I, perteneciente a: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS,
-Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano NAVAS JIMENEZ ANGEL ANTONIO, padre de la solicitante.
-Copia Certificada del acta de nacimiento de la Solicitante: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Regalo, de esta jurisdicción, (folio 06).
En fecha 10 de Abril de 2014, este Tribunal Admite la presente Solicitud y ordena darle el curso de ley correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés en la rectificación solicitada, a objeto de que concurran a este tribunal al Décimo (10) día de despacho, previa publicación de un cartel de Emplazamiento, en un diario de amplia circulación Nacional, y la consignación del mismo en el Expediente, a los fines de que hagan oposición a la Rectificación solicitada. Se libró el Cartel y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público mediante Boleta y se anexo copia fotostática.
En fecha 28 de Abril de Dos Mil Catorce, comparece ante este Despacho, la ciudadana: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, sin documento de identidad, asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.502, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.752, quien Consignó los emolumentos para las copias fotostáticas acordadas en el Expediente Nº 201/2014, y retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 06/Mayo/2014, el Alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 12).
En fecha 06/MAYO/2014 fue debidamente Notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. (Folio 13).
En fecha 14/MAYO/2014, compareció la solicitante JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, asistida por el Abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.400.502, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 62.753, con la finalidad de consignar el cartel de Emplazamiento debidamente publicado en el Diario “La Prensa”, folios 14 y 15.
Se observa Auto de Tribunal de fecha 30/MAYO/2014, donde se deja constancia el vencimiento del lapso de oposición a la presente rectificación y por cuanto las personas contra quienes obra la presente solicitud y los terceros interesados no formularon oposición queda abierto a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho a partir del día de hoy.
En fecha 05/JUNIO/2014, fue presentado el escrito de Promoción de Pruebas por la solicitante, ciudadana JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, asistida por la abogado en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.513, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213 y consignó constancia de Nacimiento emitida por el ministerio Popular para la Salud, Hospital tipo I “Dr. Arnoldo Gabaldón” Guanarito Estado Portuguesa; Copia fotostática de la Cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA; Copias de las Cédula de Identidad de los testigos: PEDRO GARBAN, CARLOS ALFONSO GARBAN HERRERA y BELLA CARMEN HERRERA DE GARBAN, venezolanos, titular de las Cédulas de identidad Nos. V-1.847.017, V-11.072.373 y V-1.604.485, respectivamente. (Folios 17 y 18).
En fecha 06/JUNIO/2014 este Tribunal dicta auto donde admite el escrito de promoción de pruebas y fija para el día 09 de Junio para que rindan sus declaraciones los testigos. (Folio 19).
En fecha 09/JUNIO/2014, riela en el presente Expediente a los folios 20, 21 y 22 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En cuanto a las pruebas presentadas por la solicitante en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pasa a valorarlas de la forma siguiente. Se invocó el mérito favorable en cuanto a la partida de nacimiento Certificada, identificada como Acta Nº48, que corre al folio 3 vto, a los fines de demostrar la presentación que hiciera el padre de la solicitante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Regalo, jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, donde consta que el nacimiento se realizó el 29 de Septiembre del año 1993, cuyo nombre que le fue asignado es JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS y el reconocimiento que le hizo su padre, ciudadano: ANGEL ANTONIO NAVAS JIMENEZ, donde aparece el error material por omisión involuntario, no tiene el nombre de la ciudadana: CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, madre de la Solicitante, por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la constancia de Nacimiento emitida por el Ministerio Popular para la Salud Hospital Tipo 1 Dr. Arnoldo Gabaldón, Guanarito, Estado Portuguesa correspondiente a la ciudadana Solicitante, JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar la identificación de la madre de la solicitante, promueve como prueba documental la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.220 que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del citado Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas:
La parte interesada mediante escrito presenta en fecha el 05 de Junio de 2014, promovió el mérito favorable que emergen de los autos del presente juicio, por, por consiguiente promovió las pruebas documentales presentadas con el escrito de demanda, consignó constancia certificada de nacimiento emitida por el Poder Popular para la Salud del hospital Tipo 1 “Dr. Arnoldo Gabaldón”, de Guanarito, Estado portuguesa.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, que al ser documento público, se le confiere pleno valor probatorio.
3. Copia Certificada de la constancia de Nacimiento, suscrita por la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadística de salud del Hospital Tipo 1 Dr. Arnoldo Gabaldón, Guanarito, Estado Portuguesa.
4. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.220, a los fines de demostrar el nombre de su señora madre. Este documento constituye un documento público administrativo, fue aportado en copia fotostática y contiene la firma de un funcionario administrativo, razón por la cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido público administrativo, y por tanto debe considerarse cierto, por no haber sido desvirtuado con prueba en contrario en la etapa probatoria, por lo tanto que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Testimoniales de los ciudadanos: PEDRO GARBAN, CARLOS ALFONSO GARBAN HERRERA y BELLA CARMEN HERRERA DE GARBAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-1.847.017, V-11.072.373 y V-1.604.485, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios: 21, 22 y 23. consta de las respectivas actas que las declaraciones de éstos testigos, que las mismas contienen los requisitos formales establecidos a los efectos de demostrar y dejar constancia del lugar de Nacimiento, fecha y nombre de la madre de la solicitante.
En el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y sus dichos concuerdan entre sí, desprendiéndose de ellos que:
- Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ANGEL ANTONIO NAVAS JIMENEZ y CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA y a JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS.
- Que les consta que ANGEL ANTONIO NAVAS JIMENEZ y CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, son los padres de la solicitante.
- Que saben y les consta el lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS.
Los referidos testigos tienen 79, 47 y 74 años de edad, respectivamente y esa data de edad, hace presumir que en efecto pueden tener el conocimiento de lo declarado, además, que ellos tienen el domicilio en el Municipio Sosa del Estado Barinas y este es el domicilio de la peticionante, cuya situación genera confianza sobre sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y a su vez concuerden con las demás pruebas antes analizadas, en cuya virtud este tribunal aprecia estas pruebas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Motivos de hecho y de derechos para decidir:
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal ha esclarecer los Motivos de hecho y de Derecho en que juntamente la siguiente decisión, y en tal virtud, para decidir, observa:
El Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado um asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavia presentes el declarante y testigos, algunos de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
En el presente caso este Tribunal acoge el procedimiento previsto para el trámite de Rectificación de Partidas y nuevos actos de estado civil, previstos en los Artículos 768 al 772 del Código de procedimiento Civil.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide, procede a analizar los argumentos expresados por las partes, así mismo el material probatorio aportado, y de segundas observa: Como en la presente causa solamente la parte actora promovió pruebas, dado la solicitud en referencia no se propone en contra de una persona en particular, lo cual no es motivo para desechar el resultado de las mismas, y puesto que del análisis de los elementos probatorios adjuntos al Expediente, cuya valoración ha hecho este Tribunal, nace para este Juzgador la absoluta convicción de que la parte Actora demostró sus pretensiones al quedar probado:
PRIMERO: Que conforme a la copia certificada del Acta de nacimiento expedida por el registro Principal del estado Barinas, Nro. 48, marcada con la letra “A”, a nombre de la solicitante, donde podemos observar el error material involuntario por omisión, cometido por el funcionario encargado de inscribir el Acta de nacimiento de la ciudadana: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo, del Municipio Sosa, Estado Barinas, durante el año 1994, bajo el Acta de Nacimiento Nro. 48, folio 43 Vto. Tomo I al no incluir en el Acta el nombre de la madre, ciudadana: CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.555.220. y así se decide.
SEGUNDO: De las pruebas testificales que cursan en autos con valor probatorio se desprende esta Circunstancia en cuanto al nombre de la madre de la solicitante.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana: JHOANA YURISMAR NAVAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, inserta bajo el nro. 48, Folio 43 Vto. Tomo I, de los Libros llevados por el Registro Principal y por la Jefatura Civil de la Parroquia El Regalo, del Municipio Sosa, Estado Barinas, durante el año 1994, con fundamento en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la respectiva Rectificación del Acta de Nacimiento en comento, en lo que respecta al error material involuntario por omisión, es decir, fue omitido el nombre de la madre de la solicitante, el cual deberá ser incluido con todos los efectos legales que ello implique: CARMEN TERESA CARDOZA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.555.220 y así se declara. TERCERO: Se ordena remitir Copia Certificada de la presente Sentencia al Registro Principal del Estado Barinas y al Registrador Civil de la Parroquia El Regalo, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento asentada en los Libros llevados por los referidos registros, anotada bajo el nro. 48, de fecha Cinco de Mayo de 1994. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diaricese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Provisorio,
Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
Exp Nº 201/2014.-
JLC/nmpo.
19/JUNIO/2014.
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