REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de junio de 2014.
Años: 204° y 155°.

Vista la diligencia de fecha 25-06-2014, suscrita por la abogada: SOLAIRA MOLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, en su carácter de parte demandante, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba, promovida en numeral 8 del escrito presentado por la parte demandada, específicamente en lo referido a la evacuación de la prueba testifical de la ciudadana Ornella Lorecife Rangel, por cuanto tiene un interés manifiesto en las resultas del juicio, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Respecto a los medios de pruebas admisibles, dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En tal sentido, sobre la admisión de la pruebas, establece los artículos 397 y 398 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En relación a la aludida oposición, es oportuno reiterar el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de considerar que para inadmitir una prueba es necesario, que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, considerando como ilegal aquella probanza expresamente prohibida por la ley y como impertinente cuando haya falta de conexión y fácilmente reconocible con los medios probatorios y más exactamente con los hechos que con ellos se pretenden demostrar con lo debatido en el juicio. Asimismo sostiene la doctrina, El principio favorabilia amplianda, el cual manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio se encuentra implícito en las normas jurídicas que resguardan el derecho de defensa, en aras de no menoscabarlo o vulnerarlo, en acatamiento del mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Con base a las consideraciones antes expuestas y conforme se observa en autos que los hechos alegados en el escrito de oposición son los que trata probar la parte demandada en el presente juicio y por cuanto tiene derecho a solicitar las pruebas que considere pertinentes a los fines de probar lo invocado, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la oposición interpuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada Solaira Molina Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, parte demandante en la presente incidencia.
SEGUNDO: no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.


Exp. Nº 537.
Sent. Nº 128-2014.
JLP/arm.